domingo, 14 de septiembre de 2008

resumen 2

El artículo 175 del cpc señala que las sentencias definitivas o interlocutorias firmes producen la acción o la excepción de cosa juzgada.

Por lo tanto, por una parte, puede exigirse su cumplimiento (acción de cosa juzgada), y por la otra, impide que en un nuevo juicio ejecutivo u ordinario vuelva a discutirse lo resuelto (excepción de cosa juzgada).

El artículo 478 del cpc, inciso primero, señala que la sentencia recaída en el juicio ejecutivo produce cosa juzgada en el juicio ordinario, tanto respecto del ejecutante como del ejecutado.

Pero en el inciso segundo, se señalan excepciones a esta regla general:
Con todo, si antes de dictarse sentencia en el juicio ejecutivo, el actor o el procesado piden que se les reserven para el ordinario sus acciones o excepciones, podrá el tribunal declararlo así, existiendo motivos calificados.
Siempre se considerará la reserva, respecto de las acciones y excepciones que no se refieran a la existencia de la obligación misma que ha sido el objeto de la ejecución.

En los casos del inciso precedente, la demanda ordinaria deberá interponerse dentro del plazo que señala el artículo 474, bajo pena de no ser admitida después.
El artículo 474 señala que si no se entabla la demanda ordinaria en el término de quince días, contados desde que se le notifique la sentencia definitiva, se procederá a ejecutar dicha sentencia sin previa caución, o quedará ésta ipso facto cancelada, si se ha otorgado.

Estos casos excepcionales en que se modifican las normas generales de la cosa juzgada están constituidos por:
-la renovación de la acción ejecutiva (caso en que la acción ejecutiva rechazada puede renovarse)
-la reserva de derechos (caso en que la sentencia definitiva pronunciada en juicio ejecutivo no produce cosa juzgada en el juicio ordinario)

LA RENOVACIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA.

Consiste en que una acción ejecutiva, que ha sido rechazada, puede promoverse nuevamente, en razón de que ese rechazo se ha basado en que se han acogido algunas excepciones de carácter dilatorio. (ver art 477).

Art 477. La acción ejecutiva rechazada por incompetencia del tribunal, incapacidad (464 nº2), ineptitud del libelo (464 nº4) o falta de oportunidad en la ejecución, podrá renovarse con arreglo a los preceptos de éste título.

La excepción de falta de oportunidad en la ejecución no se contiene expresamente en el art 464, pero según la doctrina, estaría comprendida en el art 464 nº 7 que dice: la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado.
Para Casarino, ésta comprendería además las excepciones de: litispendencia promovida por el acreedor, cuando intervenga beneficio de excusión y cuando se hayan concedido esperas o prorrogado el plazo.

En consecuencia, si la demanda ejecutiva se ha rechazado por haberse acogido una o todas estas excepciones, el ejecutante puede iniciar otro juicio ejecutivo, una vez subsanado el motivo que posibilitó que se diera lugar a la excepción.


RESERVA DE DERECHOS.

Es la facultad que el tribunal concede a solicitud de parte, en el juicio ejecutivo, para que éstas dentro de cierto tiempo, puedan deducir el derecho reservado, en forma ordinaria, sin que les afecte la cosa juzgada de la sentencia pronunciada en ese juicio ejecutivo.

Su objeto es evitar que la sentencia del juicio ejecutivo produzca cosa juzgada en el juicio posterior, lo cual requiere solicitud de parte y sentencia del tribunal que la conceda.

La parte que la solicite podrá ser:
-el ejecutante: será una “reserva de acciones”
-el ejecutado: será una “reserva de excepciones”

RESERVA DE ACCIONES.

Oportunidad.
El ejecutante puede efectuar reserva de sus acciones en dos oportunidades:

a) EN EL PLAZO PARA CONTESTAR LAS EXCEPCIONES: Art. 467 inc.1. Dentro del plazo de 4 días fatales contados desde la notificación de la resolución recaída en el escrito sobre oposición a la ejecución.
‐ El acreedor deberá desistirse de su demanda ejecutiva, con reserva de su derecho para entablar acción ordinaria sobre los mismos puntos que han sido materia de aquella, la cual debe aceptarse por el tribunal de inmediato (desistimiento distinto al del art 148), sin conceder un incidente.
‐Efectos:
1) Hace perder al ejecutante el derecho para deducir nueva acción ejecutiva;
2) Quedan sin valor el embargo y demás resoluciones dictadas en el curso del juicio;
3) El ejecutante responderá de los perjuicios causados con su demanda ejecutiva, salvo lo que se resuelva en el juicio ordinario.

‐ No requiere ser fundamentada.
‐ Oportunidad para deducir nueva demanda ordinaria: la ley no lo señala (queda entregada al criterio del acreedor).

b) ANTES DE DICTARSE SENTENCIA: Art. 478. Antes de dictarse sentencia en el juicio ejecutivo, es decir, desde la interposición de la demanda ejecutiva hasta la dictación de la sentencia definitiva, que según Casarino es la de primera instancia (a fin de que resulte procedente el recurso de apelación).
‐Requisitos:
1) Que se interponga en tiempo oportuno;
2) Si la acción se refiere a la existencia de la obligación, se requiere fundamentarla, es decir que existan motivos calificados. Si la acción no se refiere a la existencia de una obligación, la reserva se concede siempre y no es necesario fundamentarla.

‐ La declaración de la reserva deberá hacerse en la sentencia definitiva y en el caso de que la ejecución sea rechazada, pues si esta es acogida y la sentencia accede también a la reserva, la sentencia será nula porque contiene decisiones contradictorias.
‐ Efecto fundamental: evitar que la sentencia del juicio ejecutivo pueda producir cosa juzgada en el juicio ordinario posterior.
‐ Oportunidad para deducir la nueva demanda ordinaria: dentro de 15 días contados desde la notificación de la sentencia al acreedor, bajo pena de no ser admitida después. art. 474, 478 inc.3°. Si hay recursos pendientes contra la sentencia, para algunos debe practicarse desde que se notifique la sentencia definitiva al acreedor sin esperar los recursos, pero para otros, desde que se notifique el cúmplase de esta sentencia (Casarino).

Respecto a la naturaleza jurídica de la reserva de acciones, la jurisprudencia ha sostenido que ella es la de ser una acción subsidiaria de la acción principal.


RESERVA DE EXCEPCIONES.

-Oportunidad:
a) EN EL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN: Art. 473. En el escrito de oposición a la ejecución.
‐Fundamento: debe consistir en la falta de medios probatorios para acreditar sus excepciones en el término legal.
‐ El juez en presencia de un escrito de oposición que contenga reserva de excepciones, se abstendrá de conceder traslado al ejecutante y dictara sentencia de pago o remate accediendo a la reserva.
‐ El deudor podrá también pedir que no se pague al acreedor sin que previamente éste caucione las resultas del juicio ordinario que se va a entablar.
‐ Plazo para demandar en juicio ordinario: El ejecutado tiene la obligación de entablar su demanda ordinaria dentro de 15 días contados desde que se le notifique la sentenca ejecutiva. art. 474.
¿Qué pasa si no lo hace dentro de este plazo?
Se procede a ejecutar la sentencia sin previa caución o queda cancelada la caución si la había solicitado.

‐Entonces, efectos:
1) Impedir el cumplimiento de la sentencia de pago o de remate, mientras el acreedor no caucione las resultas del juicio ordinario.
2) Evitar que la sentencia produzca cosa juzgada en el juicio ordinario posterior, en el cual se desempeñara como demandante el ejecutado primitivo, ejercitando como acción los mismos derechos que había hecho valer como excepciones en el juicio ejecutivo.

b) ANTES DE DICTARSE LA SENTENCIA EN EL JUICIO EJECUTIVO: Art. 478. Antes de dictarse la sentencia en el juicio ejecutivo. En este caso es aplicable todo lo de la reserva de acciones del acreedor del art. 478, y que ésta debe ser de primera instancia.
-Resolución del tribunal: si el ejecutado en esta oportunidad solicita la reserva de sus excepciones, y ellas se refieren a la existencia de la obligación, el tribunal accederá a la reserva si existen motivos calificados.
Si las excepciones no se refieren a la existencia de la obligación que ha sido objeto de la ejecución, ella se concede siempre.
La declaración de reserva de excepciones se efectúa en la sentencia definitiva, en el evento que la demanda sea acogida.
Si se declara la reserva de excepciones en la sentencia y ésta rechaza la demanda, la sentencia será nula por contener decisiones contradictorias.
-Plazo para demandar en juicio ordinario: el ejecutado debe demandar en el plazo de 15 días contados desde que se le notifique la sentencia definitiva, bajo pena de no ser admitida después.


CUADERNO DE APREMIO.

Este juicio ejecutivo se tramita a lo menos en 2 cuadernos y eventualmente en 3 cuadernos. Cuales son estos cuadernos?
-cuaderno ejecutivo
-cuaderno de apremio
-cuaderno o cuadernos de tercería (eventual)

cuaderno de apremio.
El mandamiento de ejecución y embargo, es la cabeza del cuaderno de apremio.

EL MANDAMIENTO ES UNA ACTUACION JUDICIAL DE ACUERDO A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 61 DEL CODIGO PROCEDMIENTO CIVIL COMO NORMA COMUN A TODO PROCEDIMIENTO.

No hay comentarios: