domingo, 14 de septiembre de 2008

cuaderno de apremio

III.‐ EL EMBARGO

32. Concepto. El embargo es una actuación judicial que consiste en la aprehensión de uno o más bienes del deudor, previa orden de la autoridad competente, ejecutada por un ministro de fe, con el objeto de pagar con esos bienes al acreedor, o de realizarlos y, en seguida, de pagar con su producto a este último.
Características:
a) Es un acto de autoridad.
b) Es un acto material, se efectúa por la entrega real o simbólica de los bienes embargados al depositario.
c) Es un acto de consecuencias jurídicas, pues excluye los bienes embargados del comercio humano y habilita al acreedor para realizarlos y pagarse con ellos.

Participa también de las características de las medidas precautorias, ya que tiende a asegurar el resultado de la acción ejecutiva.

Es la primera actuación del cuaderno de apremio, y se estampa justo a continuación del mandamiento de ejecución que encabeza el cuaderno y de la certificación del receptor delrequerimiento de pago y la negación a efectuarlo.

33. Bienes susceptibles de embargo. La regla general es que pueden embargarse todos los bienes del deudor, y la excepción es la inembargabilidad.
Regla general: (art. 2465 CC) derecho de prenda general del acreedor. Incluye los bienes raíces y los muebles, los presentes y futuros, y se exceptúan los del 1618 CC.
En el CPC la norma inmediata es el 445 y hay otras en leyes especiales.

34. Los bienes inembargables. No son embargables:
1º Los sueldos, las gratificaciones y pensiones de gracia, jubilación, retiro y montepío que pagan el Estado y las municipalidades (art. 445 nº1).
Son las remuneraciones del estado y municipalidades a sus empleados. Acá se incluyen notarios, receptores, etc. Se reitera en el art. 90.
Pero estas remuneraciones pueden embargarse:
a) Hasta un 50%, tratándose de deudas que provengan de pensiones alimenticias.
b) Tratándose de obligaciones constituidas por el empleado público a favor de la Caja de Previsión de Empleados Públicos y Perioditas.
c) Tratándose de acciones judiciales interpuestas por el Fisco a sus empleados por daños o perjuicios.

2º Las remuneraciones de los empleados y obreros (art. 445 nº2). Esto según el artículo 57 del CT. No se pueden embargar remuneraciones ni cotizaciones de seguridad social, salvo en lo que exceda de 56 UF.
Se puede embargar hasta el 50% si se deben pensiones alimenticias, o se cometió robo, hurto o defraudación al empleador, o se deben remuneraciones a los empleados (art. 57 inc 2º CT).

3º Las pensiones alimenticias forzosas (art. 445 nº3) (art. 321 y 323 CC).

4º Las rentas periódicas que el deudor cobre de una fundación o que deba a la liberalidad de un tercero, en la parte que estas rentas sean absolutamente necesaria para sustentar la vida del deudor, de su cónyuge y de los hijos que viven con él y a sus expensas (art. 445 nº4). Se asimilan a las pensiones alimenticias.

5º Los fondos que gocen de este beneficio, en conformidad a la Ley Orgánica del Banco del Estado de Chile (art. 445 nº5). Esta ley dice que hasta concurrencia de 5 sueldos vitales anuales, los depósitos de ahorro serán inembargables, a menos que se trate de deudas de pensiones alimenticias, o remuneraciones a trabajadores.

6º Las pólizas de seguro de vida y las primas pagadas por el asegurador. En este último caso será embargable de las primas pagadas por el asegurador, el equivalente a las primas que pagó el asegurado, mientras estuvo con vida.

7º Las sumas que se paguen a los empresarios de obras públicas durante la ejecución de los trabajos (art. 445 nº7). No se aplica esta disposición si se adeudan remuneraciones de los trabajadores, o créditos a los proveedores de los materiales de la obra.

8º El bien raíz que ocupa el deudor con su familia, siempre que no tenga un avalúo superior a diez sueldos vitales mensuales; los muebles del dormitorio, comedor y de la cocina y la ropa del deudor, el cónyuge y los hijos (art. 445 nº8). Esta disposición no corre en juicios en que sea parte el Fisco, cajas de previsión, y demás organismos regidos por la ley del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.

9º Los libros relativos a la profesión del deudor hasta el valor de 670.015 (1998) y a elección del mismo deudor (art. 445nº9). Es para que pueda continuar trabajando y el límite en nuestra actual moneda nunca de alcanza.

10º Las máquinas e instrumentos de que se sirve el deudor para la enseñanza (art. 445 nº10). Hasta el mismo monto, y con la misma elección del número anterior.

11º Los uniformes y equipos de los militares (art. 445 nº11). Por razones de decoro.

12º Los objetos indispensables al ejercicio del oficio de artistas, artesanos, obreros, labradores (art. 445 nº12). Mismo monto y elección del nº9.

13º Los utensilios caseros y de cocina y los artículos de alimento y combustible, hasta concurrencia de lo necesario para el consumo de la familia por un mes (art. 445 nº13).

14º La propiedad fiduciaria (art. 445 nº14). Los frutos de dicha propiedad son embargables.

15º Los derechos cuyo ejercicio es enteramente personal, como el uso y la habitación (art. 445 nº15). Son los derechos personalísimos. El usufructo se puede embargar, pero no el usufructo legal (art. 2446 CC).

16º Los bienes raíces donados o legados como no embargables (art. 445 nº16). Al momento de donarlo o legarlo se tasa judicialmente y se le da un valor. Si adquiere más valor, la diferencia es embargable.

17º Los bienes destinados a un servicio que no pueda paralizarse sin perjuicio del tránsito o de la higiene pública, como ferrocarriles, empresas de agua potable o desagüe, etc. (art. 445 nº17). Puede embargarse la renta líquida que produzcan según las normas del art. 444 CPC.

18º Los demás bienes que las leyes especiales prohíban embargar (art. 445 nº18). Ej.: Art. 2466 CC y 843 Código de Comercio.

35. El privilegio de la inembargabilidad. Este privilegio tiene 2 fundamentales características: es renunciable y retroactivo.
a) La renuncia nace del art. 12 CC: “podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y no esté prohibida su renuncia”. El CPC sólo prohíbe la renuncia del nº1 en el inciso final del artículo 445.

Si al deudor le embargan un bien inembargable debe reclamar por la vía incidental para que excluyan ese bien.
b) La retroactividad hay que mirarla a la luz del art. 9 de CC que dice que la ley puede solo disponer para lo futuro. El embargo constituye un derecho adquirido, por lo cual una vez trabado sobre un bien embargable, no es afectado por una ley posterior que declare ese mismo bien inembargable. El embargo subsiste.


36. ¿Quiénes pueden señalar los bienes para el embargo? Tres personas: el acreedor, el deudor y el receptor.
a) El acreedor puede hacerlo en 2 ocasiones:
1. En la demanda ejecutiva, por medio de un otrosí, y entonces el mandamiento de ejecución contendrá los bienes a embargar (art. 443 nº3 inc.3 CPC).
2. En la diligencia misma del embargo, cuando no lo hizo en la demanda, sin perjuicio de lo que resuelva el tribunal (art. 447).
b) El deudor, si el receptor encargado de la diligencia estima que son bienes suficientes o no hay más bienes (art. 448).
c) El receptor, si no lo hicieron los anteriores, guardando el orden siguiente:
1. Dinero
2. Otros bienes muebles.
3. Bienes raíces.
4. Salarios y pensiones (art. 449 CPC).


37. Manera de efectuar el embargo. Principio fundamental: “El embargo se entenderá hecho por la entrega real o simbólica de los bienes al depositario designado, aunque éste deje los bienes en poder del mismo deudor” (art. 450 inc. 1°).
Entonces el embargo nace con la entrega que puede ser simbólica o real. Si el deudor no concurre o se niega a hacer la entrega, la hace el receptor (art. 452) que puede hacerse auxiliar por la fuerza pública (art. 443 inc. final).
Hay casos en que la entrega no se produce y el embargo es válido:
a) Cuando la ejecución recae sobre una empresa o establecimiento mercantil o industrial, o sobre cosa o conjunto de cosas que sean complemento indispensable para su explotación (art. 444 inc 1º CPC). El depositario tendrá los deberes y facultades de interventor judicial (art. 294 CPC) y las de depositario, y procederá en todo caso con autorización del juez (art. 444 inc 2).
b) Cuando la ejecución recae sobre el simple menaje de la casa del deudor. El menaje es el mobiliario de una casa. Se hace un inventario y el deudor es el depositario (art. 444 inc 3º parte primera).
c) Cuando el embargo recae sobre dinero, alhajas, especies preciosas o efectos públicos, el depósito debe hacerse en un banco (en la cuenta del tribunal) o Caja Nacional de Ahorro (Banco del Estado de Chile) (art. 451).
d) Cuando la cosa se halle en poder de un tercero que se oponga a la entrega alegando otro título que el de dueño. No se hace alteración de ese goce hasta la enajenación (art. 454 inc. 1°). Incluso después de su enajenación puede seguir gozando la cosa según su derecho (art. 454 inc. 2°). Ej.: arrendamiento.

38. Formalidades posteriores al embargo.
a) Se deja constancia escrita del embargo e individualización de los bienes en el cuaderno de apremio (art. 450 inc. 2° y 458 inc. 1°) (art. 450 inc3).
b) Si recae sobra bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos, debe inscribirse en el Conservador para ser oponible a terceros (art. 453 inc. 1°). El receptor debe hacerlo en el plazo de 24 horas (art. 453 inc. 2°).
c) El receptor entregará inmediatamente la diligencia efectuada a secretaría, y el secretario pondrá testimonio del día en que la recibe (art. 455 inc. 1°, inc. 2°).
d) Se pondrá testimonio en el cuaderno principal de la fecha del embargo y la ampliación (art. 458 inc. 2°).
e) El receptor deja constancia de toda alegación que haga un tercero invocando ser sueño o poseedor de un bien embargado.



39. Efectos del embargo. Tiene 2 efectos:
a) El deudor pierde la libre disposición de los bienes, que salen del comercio humano y su enajenación constituye objeto ilícito (art. 1464 nº3 CC).
b) Pierde la administración de los bienes, que corre a cargo del depositario (art. 479 inc. 1°).

El depositario (que será el administrador de los bienes de la ejecución). se clasifica en: provisional y definitivo.
El provisional lo designa el acreedor en la demanda ejecutiva y deberá contenerlo el mandamiento de ejecución (art. 443 nº3). Si no lo hace, lo hace el tribunal en persona de reconocida honorabilidad y solvencia (art. 443 nº3). Dura hasta que se nombre el definitivo, el cual nunca se nombra en la práctica y el provisional será definitivo.
El definitivo es designado por las partes en audiencia verbal o por el tribunal en desacuerdo de aquellas (art. 451 inc. 1°).
Se puede nombrar más de un depositario si las cosas están dispersas (art. 451 inc 2).
El depositario puede efectuar los actos propios de la administración: pagar deudas, cobrar créditos, interrumpir prescripciones, etc. (art. 2132 CC). Otros artículos (art. 479 inc. 2°, 509, 515 CPC y 507 COT).
Como regla general no tiene facultad de disposición, sólo excepcionalmente según el artículo 483 CPC: puede vender los bienes muebles sujetos a corrupción, o susceptibles de próximo deterioro, o muy caros de mantener, con autorización del juez (art. 480).
Debe rendir cuenta al finalizar el depósito.

40. Ampliación, reducción, sustitución y cesación del embargo.
a) Ampliar el embargo es extenderlo a más bienes.

Es un derecho del acreedor que puede ejercer en cualquier momento del juicio, si tiene justo motivo para creer que los bienes embargados no alcanzarán a cubrir deuda y costas (art. 456 inc. 1°). Se presume que hay justo motivo cuando los bienes son de difícil realización o se ha introducido una tercería respecto de los ienes (art. 456 inc. 2°).


La sentencia de remate (después de la definitiva) comprende todos los bienes embargados, sea que lo fueren antes de la definitiva, o después, por medio de la ampliación (art. 456 inc final).
b) Reducir el embargo es eliminar de la diligencia determinados bienes.

Este es un derecho del deudor, cuando se embargaron demasiados bienes, cuando eligió los bienes el acreedor o el ministro de fe (art. 447).
c) Sustituir el embargo consiste en reemplazar un bien embargado por dinero. No por cualquier otro bien.

Lo puede pedir el ejecutado en todo el juicio, si consigna lo suficiente para pagar la deuda y costas, y la deuda no en de especie o cuerpo cierto (art. 457). Igual puede mantener la oposición a la ejecución.
d) Hacer cesar el embargo es obtener su total y completo alzamiento.

Lo puede hacer el deudor antes de la ejecución, pagando la deuda y las costas (art. 490 CPC).
41. El reembargo. Consiste en trabar más de un embargo en un mismo bien por concepto de ejecuciones distintas. Ha habido fallos contradictorios en esta materia, algunos lo aceptan y otros no.
Los que aceptan el embargo dicen que no hay disposición alguna que prohíba a un acreedor perseguir el pago de su crédito en lo bienes del deudor, aunque ya hubieran sido embargados, en virtud del derecho general de prenda.
La doctrina que acepta el reembargo con limitaciones, le reconoce plena validez legal, pero estima que el juez que conoce de la primera realización, puede rematar el bien sin autorización de los otros jueces y sin caer en objeto ilícito. Al revés también.
La doctrina que rechaza el reembargo estima que presenta serios inconvenientes y ninguna ventaja práctica. Habría que pedir autorización a todos los jueces ejecutantes para no caer en el objeto ilícito del 1464 nº3 CC, y esto dilataría el juicio que debe ser rápido.
Además los acreedores posteriores, sin necesidad de trabar un nuevo embargo, pueden establecer tercería de prelación o de pago en la primera ejecución (art. 527 y 528 CPC).
Pero esta discusión carece de sentido desde que se añadió en 1944 un inciso al 528, que admite la posibilidad de reembargo, pero no podrá haber otros depositarios, reconociéndole un especie de preferencia al primero, y sancionando con delito de estafa a los otros que pretendan retirar especies embargadas en las nuevas y sucesivas ejecuciones

VII.‐ CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA
61. Generalidades. El juicio ejecutivo se lleva en dos cuadernos, el principal y el de apremio. Si el deudor opone excepciones estas se tramitan en el cuaderno principal, y mientras no sean falladas en definitiva el cuaderno de apremio permanece paralizado.
Una vez dictada la sentencia, el cuaderno de apremio recobra su vitalidad, por cuanto los trámites de ejecución de la sentencia se van a realizar en este cuaderno.
Los trámites de ejecución de la sentencia definitiva serán distintas según se trate de:
a) de pago: los tramites de apremio se reducen a la liquidación del crédito, la tasación de las costas y a la entrega al acreedor del dinero o de la especie o cuerpo cierto embargado.
b) de remate: los trámites de apremio tienden al remate de las especies embargadas, a fin de pagar al acreedor con el producto de dicha realización.

62. Cumplimiento de la sentencia de pago. Por regla general, la oportunidad para pedirla es una vez que ella ha adquirido el carácter de firme o ejecutoriada. Así lo demuestran los siguientes arts.:
Art. 510: ʺEjecutoriada la sentencia definitiva... se hará la liquidación del crédito y se determinaran, de conformidad al art. 471, las costas de que deben hacer cargo al deudor, incluyéndose las causadas después de la sentenciaʺ.
Art. 512: Si el embargo se ha trabado sobre la especie misma que se demanda, una vez ejecutoriada la sentencia de pago, se ordenara su entrega al ejecutanteʺ.
Art. 511: ʺpracticada la liquidación a que se refiere el art. precedente, se ordenara hacer pago al acreedor con el dinero embargado...ʺ.
Excepcionalmente, se puede hacer cumplir la sentencia de pago a pesar de no hallarse ejecutoriada en los siguientes casos:
a) Cuando ha sido apelado por el ejecutado en el solo efecto devolutivo, y el ejecutante, a pedido de aquel, ha rendido caución para responder de los resultados del recurso (art. 475).
b) Cuando ha sido recurrido de casación, en la forma o en el fondo por el ejecutado (Art. 774).

63. Cumplimiento de la sentencia de remate. La sentencia de remate junto con aceptar la demanda ejecutiva y rechazar las oposiciones del deudor, ordena realizar los bienes embargados y con su producto hacer pago al acreedor.
Para proceder a la venta de los bienes no se necesita que la sentencia esté ejecutoriada, sino que solo se necesita que la sentencia haya sido notificada a las partes (art. 481).
Para el pago mismo al acreedor, se necesita que la sentencia esté ejecutoriada, pues es previo liquidar el crédito y tasar las costas y para efectuar estas operaciones se necesita de una sentencia ejecutorada. Pero puede realizarse el pago:
a) Estando pendiente recurso de apelación de la sentencia definitiva en solo efecto devolutivo, siempre que el acreedor haya rendido caución de resultas (art. 509 inc.2°)
b) Estando pendiente el recurso de casación (art. 774).

64. Realización de los bienes que no necesitan tasación previa. Son tres clases de bienes muebles:
a) Bienes muebles susceptibles de ser vendidos en martillo (art. 482). Se realiza por un martillero designado por el tribunal, el día y la hora de la venta serán fijados por el mismo.
b) Bienes muebles sujetos a corrupción, o susceptibles de próximo deterioro, cuya conservación sea muy difícil o dispendiosa (art. 483). Debieran ser vendidos en martillo pero por las condiciones en que se hallan,
c) Los efectos de comercio realizables en el acto (art. 484). La venta de estos valores mobiliarios se efectúa por un corredor nombrado en la forma que establece el art. 414, es decir como ocurre con los peritos.

65. Realización de los bienes que requieren de tasación previa. Son los demás bienes no comprendidos anteriormente. Ellos se tasaran y venderán en remate público ante el tribunal que conoce de la ejecución, o ante el tribunal dentro de cual jurisdicción estén situados los bienes, cuando así se resuelva la solicitud de parte y por motivos fundados (art. 485).

66. La venta en remate público.
‐Características:
a) Es judicial: se efectúa ante y por intermedio de la justicia.
b) Es forzosa: se efectúa aun en contra de la voluntad del deudor.
c) Es pública: pueden concurrir a ella los interesados que deseen.
d) Es al mejor postor: se entiende celebrada a nombre de quien ofrezca la mejor suma.
‐Tramites previos:
a) tasación.
b) Determinación de las bases.
c) Fijación del día y hora.
d) Formalidades de la publicidad.
e) Citación de los acreedores hipotecarios si los hubiere.
f) Autorización judicial o de los acreedores embargantes en su caso.


67. Tasación.
a) De los inmuebles:
‐ La tasación será la que figure en el rol de avalúos que este vigente para los efectos de la contribución de haberes (art. 486 inc.1°). Esta contribución se acredita por un certificado del SII.
‐ El ejecutado tiene derecho a que se practique una nueva tasación (art. 486 inc.1°). En este caso se practica por peritos, haciéndose su nombramiento en la audiencia del segundo día hábil después de la notificación de la sentencia (art. 486 inc.2).
‐ Puesta en conocimiento de las partes la tasación, tendrán el término de 3 días para impugnarla y de la impugnación de cada parte se dará traslado a la otra (art. 486 inc. 5° y 6°.)
‐ Trascurridos los plazos el tribunal resolverá: a) aprobando la tasación; b) mandando a que se rectifique; c) fijando el mismo tribunal el justiprecio de los bienes; art. 487 inc.1.

b) De los muebles:
‐ Deben ser los que no se hallen comprendidos en los arts. 482, 483, 484. La tasación se efectúa por medio de peritos.

68. Bases para el remate público. Son las condiciones en conformidad a las cuales se llevara a efecto la venta del bien embargado.
En especial las bases del remate se refieren a la forma de pago, al mínimo para las posturas y las cauciones que deben otorgar los interesados. En general, a si la venta se efectúa ad corpus o en relación a la cabida, a la fecha en que se hará la entrega material, a quien le correspondan pagar los impuestos, a si la venta esta libre de gravámenes y cualquier otra condición o circunstancia.
En todas las materias la voluntad de las partes es la suprema ley y la forma de provocarla es citándolas a una audiencia verbalcon el objeto preciso y determinado de fijar las bases del remate público (arts. 491 y 493).
En caso de desacuerdo en las voluntades de las partes, el juez determina. Limitación, tiene que disponer que:
a) que el precio se pague al contado, salvo que el tribunal o las partes acuerden lo contrario. art. 491 inc.1;
b) no se admitirá postura que baje de los dos tercios de la tasación. art. 493;
c) todo postor para tomar parte en el remate deberá rendir caución suficiente. art. 494 inc.1;
d) las demás condiciones que estime convenientes (art. 491 inc.2)

69. Fijación del día y hora para el remate público. Aprobada la tasación, se señalara el día y hora para la subasta (art. 488). Deberá celebrarse en el día y hora fijado por el juez.

70. Publicidad del remate público. Se anuncia por medio de avisos el día y hora en que debe tener lugar el remate. Los avisos serán publicados 4 veces en un diario de la comuna en que tenga asiento el tribunal. Podrán publicarse en días inhábiles y el primero de ellos deberá aparecer con 15 días de anticipación, como mínimo, a la fecha de la subasta (Art. 489 inc.1). Si los bienes están en otra comuna, el remate se anunciará también en el, por el mismo tiempo y la misma forma (At. 489 inc.2.). Los avisos serán redactados por el secretario del tribunal y deberán contener los datos para identificar los bienes (Art. 489 inc.3°).

‐ La publicación en días inhábiles constituye una excepción al principio que las actuaciones judiciales deben realizarse en díashábiles (art. 59).

71. Citación de los acreedores hipotecarios. Esta formalidad se cumplirá solo cuando el bien embargado sea inmueble y esté gravado con hipoteca.
La citación a los acreedores la exige el art. 2428 CC. Este precepto consagra el derecho a persecución de los acreedores hipotecarios de la finca hipotecada, el cual se extingue junto con la hipoteca por la pública subasta, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Que el inmueble se venda en pública subasta ordenada por el juez.
b) Que los acreedores hipotecarios hayan sido citados personalmente.
c) Que haya transcurrido el término de emplazamiento entre la citación y el remate público, el que para algunos será cualquiera indispensable para cumplir con la diligencia y para otros el mismo para contestar la demana.
Este artículo se ve disminuido en su aplicación por lo que dispone el art. 492: Si por un acreedor hipotecario de grado posterior se persigue la finca hipotecada contra el deudor personal que la posea, el acreedor de grado preferente citados en la forma prescrita por el art. 2428 CC, podrán exigir el pago de sus créditos sobre el precio del remate según sus grados o conservar sus derechos sobre la finca subatada siempre que sus créditos no estén devengados.
Efecto que produce la no citación: los acreedores hipotecarios conservan intactos sus créditos y la hipoteca para hacerlos valer en la forma conveniente.

72. Autorización judicial o de los acreedores en su caso.
Art. 1464 n° 3 y 4: Hay objeto ilícito en la enajenación: 3) De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consiente en ello; 4) De las especies cuya propiedad se litiga, sin perjuicio del juez que conoce del litigio.
Si la finca embargada reconoce otros embargos (reembargo), no podrá ser subastada, so pena de la nulidad por objeto ilícito, salvo que el juez autorice, previa citación del otro ejecutante o por la autorización del correspondiente acreedor embargante.
La autorización judicial hay que solicitarla también para rematar públicamente un inmueble afecto a medidas precautorias.

73. El remate público. Se efectúa ante el tribunal que conoce de la ejecución o ante el tribunal en cuya jurisdicción estén situados los bienes, cuando así se resuelva por motivos fundados (art. 485). Todo postor debe rendir caución suficiente calificada por el tribunal, para responder que se llevara a efecto la compra de los bienes, equivalente al 10% del valor de los bienes rematados (art. 494 inc.1). El tribunal deberá calificar las cauciones. Si la acepta se le otorga derecho al que la ha rendido para participar en el remate. En seguida comienza el remate por el mínimo señalado en las bases y a falta de estas un valor que no baje de los dos tercios d la tasación, y se adjudicara a quien ofrezca la suma más alta. El adjudicatario deberá consignar el precio. El ejecutante tiene derecho a asistir a la subasta y que en caso de adjudicarse el bien, se produce la compensación con su crédito. Si este es inferior, deberá consignar el saldo insoluto. Celebrado el remate se ha producido una verdadera compraventa. Para que esta quede perfecta hay que cumplir con 2 formalidades:
a) El levantamiento y la subinscripción del acta de remate.
b) El otorgamiento de la correspondiente escritura pública de compraventa o adjudicación en remate público.

74. El acta de remate público. Debe distinguirse sobre que bienes recae:
a) Sobre bienes raíces, servidumbres o censos, o sobre una sucesión hereditaria, no queda perfecta mientras no se extienda el acta de remate en el registro del secretario que intervino en la subasta, y será firmada por el juez, el rematante y el secretario. art. 495 inc.1.
b) Otra clase de bienes. Ej.: un crédito personal, el acta será extendida en los mismos autos.
El acta deberá valdrá como escritura pública para el efecto que prescribe el art. 1801 inc.2° CC: la venta de bienes raíces, servidumbres o censos, o de una sucesión hereditaria, se debe hacer por escritura pública. art. 495 inc. 2°.
El acta debe indicar el nombre de la persona del adquirente. art. 496.
Se dejará en el proceso un extracto del acta. art. 498.

75. La escritura pública de remate. A pesar del que el acta de remate vale como escritura pública para los bienes a que se refiere el inc.2° del art. 1801 CC, debe extenderse dentro de 3 días la escritura pública definitiva, con los demás requisitos legales (art. 495 inc. 1° y 2). Debe extenderse a petición de parte y previo pago del precio de la subasta (art. 509).
Los demás requisitos legales son:
a) La demanda ejecutiva, resolución, notificación y mandamiento de ejecución.
b) El requerimiento de pago y la traba del embargo, pues permiten apreciar si el ejecutado fue legalmente emplazado y la clase del bien embargado.
c) La sentencia de remate y su notificación.
d) Constancia del cumplimiento de las formalidades de publicidad.
e) El acta de remate.
f) La constancia del pago total o parcial del pago del remate, de la resolución ejecutoriada que ordeno extender la escritura pública de remate y de la citación personal de los interesados.

76. Sanción por la no consignación del precio o por la no subscripción de la escritura definitiva de compraventa en el remate públco. Estas infracciones están sancionadas de la siguiente manera:
a) El remate quedara sin efecto.
b) Se hará efectiva la caución. art. 494 inc.2. El valor de esta, deducidos los gastos del remate se abonara en un 50% al crédito y el otro 50% quedara a beneficio de los servicios judiciales.

77. Adjudicación de los bienes embargados o la posibilidad de nuevos remates públicos. Si no se presentan postores en el día señalado, el acreedor podrá solicitar:
a) Que se le adjudiquen por los dos tercios de la tasación de los bienes embargados. Hay una verdadera compraventa en remate público, en la que el acreedor es subastador y el precio se pagara compensándolo con el crédito que el tiene contra el ejecutado.
b) Que se realice un segundo remate: Se debe reducir por el tribunal el avalúo aprobado. La reducción no podrá exceder de un tercio de este avalúo (art. 499). Por tanto el mínimo de las posturas será de dos tercios del avalúo.
Si en esta segunda vez tampoco se presentan postores: el acreedor puede pedir:
a) Que se le adjudiquen los bienes por los dos tercios del avalúo,
b) Que se pongan por tercera vez a remate por el precio que el tribunal designe o
c) Que se le entreguen en prenda pretoria (art. 500)


78. La prenda pretoria. Es un contrato celebrado por intermedio de la justicia, por el cual se entrega a un acreedor una cosa mueble o inmueble, embargada en una ejecución, para que se pague con sus frutos. Es una especie de anticresis judicial.
Se perfecciona mediante la confección de inventario solemne (art. 503).
Efectos:
a) Derechos del acreedor:
1) Aplicar las utilidades liquidas que produzcan los bienes en prenda al pago de los créditos, art. 504.
2) Poner fin a la prenda en cualquier tiempo, y solicitar la enajenación o embargo de los bienes del deudor. art. 505.
3) Tener sobre los bienes constituidos en prenda pretoria, los derechos y privilegios del acreedor prendario, art. 507 inc.2.

b) Obligaciones del acreedor:
1) Llevar cuenta exacta de los bienes muebles e inmuebles constituidos en prenda pretoria, art. 504 inc.1.
2) Rendir cuenta de su administración, art. 506.

c) Derechos del deudor: ‐Pedir en cualquier tiempo los bienes constituidos en prenda, pagando la deuda y las costas, y también los gastos, intereses y remuneraciones a que tenga derecho el acreedor, art. 505 inc.1.

79. Nulidad del remate público.
La compraventa que se realiza en un remate público son de aquellos actos jurídicos que tienen un doble carácter: desde el punto de vista sustantivo son una verdadera compraventa, y desde el punto de vista procesal, constituyen un conjunto de trámites y actuaciones dentro del juicio ejecutivo. Por tanto, puede haber 2 clases de vicios:
a) Nulidad de la compraventa por vicios de carácter sustantivo: por alguno de los requisitos exigidos por la ley civil para la validez de los actos, Ej. objeto ilícito. Se debe reclamar de ella mediante la acción ordinaria de nulidad en un juicio diverso al ejecutivo.
b) Nulidad de la compra venta por vicios de carácter procesal, Ej. falta de emplazamiento del deudor. Se debe reclamar de ella mediante la interposición de un incidente de nulidad procesal.

80. Caso en que los bienes embargados consistan en el derecho de gozar de una cosa o percibir sus frutos. En tal caso el acreedor tiene el derecho optativo a:
a) Pedir que se de en arrendamiento dicho derecho, o;
b) Pedir que se entregue en prenda pretoria dicho derecho. art. 508 inc.1.

81. Procedimientos finales de apremio.
Una vez efectuado el remate, el procedimiento de apremio llega a su fase final, la cual tiene los siguientes trámites o actuaciones:
a) La consignación de fondos:
Se consignaran directamente por los arrendatarios o compradores en la cuenta corriente del tribunal. art. 509, art. 507 COT.
b) La liquidación de los créditos: art. 510.
Significa determinar a cuanto asciende la deuda por concepto de intereses y capital.
c) La tasación de las costas:
Las costas deberán ser de cargo de deudor. Requiere que la sentencia definitiva este ejecutoriada. art. 510.
d) La rendición de cuentas del depositario:

Se debe rendir cuenta de la administración una vez que expire su cargo en la forma que la ley establece para los tutores y cuadores. art. 514.
e) La remuneración del depositario:
Al pronunciarse sobre la rendición de cuenta el tribunal debe fijar la remuneración de éste . Hay casos en que no tiene derecho a remuneración. art. 516 inc.2, 517.
f) El pago al acreedor. El orden de pago deberá ser el siguiente:
‐ 1 Los créditos declarados preferentes por sentencia ejecutoriada.
‐ 2 Las costas y remuneración del depositario.
‐ 3 Los intereses del capital.
‐ 4 El capital. art. 513.

1 comentario:

zakurbaack dijo...

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