domingo, 14 de septiembre de 2008

resumen 1

82. Cosa juzgada y la sentencia definitiva. La excepción de cosa juzgada emanada del juicio ejecutivo, impide que en un nuevo juicio sea ejecutivo u ordinario, pueda discutirse entre las mismas partes, lo que ya fue objeto de controversia anterior. Excepciones:
a) La acción ejecutiva rechazada puede renovarse.
b) La sentencia pronunciada en juicio ejecutivo no produce cosa juzgada en el juicio ordinario cuando ha habido reserva de derechs.

83. Renovación de la acción ejecutiva. La acción ejecutiva rechazada por incompetencia del tribunal, incapacidad, ineptitud del libelo o falta de oportunidad en la ejecución, podrá renovarse (art. 477). La excepción de falta de oportunidad en la ejecución no se contiene en el art. 464. Para Casarino esta comprendería las excepciones de: litispendencia promovida por el acreedor, cuando intervenga beneficio de excusión, cuando le falte al titulo alguno de los requisitos para que tenga eficacia ejecutiva y cuando se hayan concedido esperas o prorogado el plazo.

84. Reserva de derechos. Es la facultad que el tribunal concede a solicitud de parte, en el juicio ejecutivo, para que estas dentro de cierto tiempo, puedan deducir el derecho reservado, en forma ordinaria, sin que les afecte la cosa juzgada de la sentencia pronunciada en ese juicio.
Su objeto es evitar que la sentencia del juicio ejecutivo produzca cosa juzgada en el juicio posterior, lo cual requiere solicitud de parte y sentencia del tribunal que la conceda.
La parte que la solicite podrá ser:
a) El ejecutante: será una reserva de acciones.
b) El ejecutado: será una reserva de excepciones.

85. Reserva de acciones.
‐ Oportunidad:
a) Art. 467 inc.1. Dentro del plazo de 4 días fatales contados desde la notificación de la resolución recaída en el escrito sobre oposición a la ejecución.
‐ El acreedor deberá desistirse de su demanda ejecutiva, la cual debe aceptarse por el tribunal de inmediato, sin conceder un incidente.
‐Efectos:
1) Hace perder al ejecutante el derecho para deducir nueva acción ejecutiva;
2) Quedan sin valor el embargo y demás resoluciones dictadas en el curso del juicio;
3) Responderá el ejecutante de los perjuicios causados con su demanda.

‐ No requiere ser fundamentada.
‐ Oportunidad para deducir nueva demanda ordinaria: queda entregada al criterio del acreedor.
b) Art. 478. Antes de dictarse sentencia en el juicio ejecutivo, es decir, desde la interposición de la demanda ejecutiva hasta la dictación de la sentencia definitiva, que según Casarino es la de primera instancia.
‐Requisitos:
1) Que se interponga en tiempo oportuno;
2) Si la acción se refiere a la existencia de la obligación, se requiere fundamentarla, es decir que existan motivos calificados. Si la acción no se refiere a la existencia de una obligación, no es necesario.

‐ La declaración de la reserva deberá hacerse en la sentencia definitiva y en el caso de que la ejecución sea rechazada, pues si esta es acogida y la sentencia accede también a la reserva, ésta será nula porque contiene decisiones contradictorias.
‐ Efecto fundamental: evitar que la sentencia del juicio ejecutivo pueda producir cosa juzgada en el juicio ordinario posterior.
‐ Oportunidad para deducir la nueva demanda ordinaria: dentro de 15 días contados desde la notificación de la sentencia al acreedor, bajo pena de no ser admitida después. art. 474, 478 inc.3°. Si hay recursos pendientes contra la sentencia, para algunos debe practicarse desde que se notifique la sentencia definitiva al acreedor sin esperar los recursos, pero para otros, desde que se notifique el cúmplase de esta sentencia (Casarino).

86. Reserva de excepciones.
‐ Oportunidad:
a) Art. 473. En el escrito de oposición a la ejecución.
‐Fundamento: debe consistir en la falta de medios probatorios para acreditar sus excepciones en el término legal.
‐ El juez en presencia de un escrito de oposición que contenga reserva de excepciones, se abstendrá de conceder traslado al ejecutante y dictara sentencia de pago o remate accediendo a la reserva.
‐ El deudor podrá también pedir que no se pague al acreedor sin que previamente este caucione las resultas del juicio ordinario que se va a entablar.
‐ El deudor tiene la obligación de entablar su demanda ordinaria dentro de 15 días contados desde que se le notifique la sentenca ejecutiva. art. 474.

‐Efectos:
1) Impedir el cumplimiento de la sentencia de pago o de remate, mientras el acreedor no caucione las resultas del juicio ordinario.
2) Evitar que la sentencia produzca cosa juzgada en el juicio ordinario posterior, en el cual se desempeñara como demandante el ejecutado primitivo, ejercitando como acción los mismos derechos que había hecho valer como excepciones en el juicio ejecutivo.

b) Art. 478. Antes de dictarse la sentencia en el juicio ejecutivo. En este caso es aplicable todo lo de la reserva de acciones del acreedor del art. 478.

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