sábado, 13 de septiembre de 2008

juicio ejecutivo 2

La cosa juzgada, la renovación de la acción ejecutiva y la reserva de acciones y excepciones.

Tenemos que partir de la siguiente base:
¿qué es la cosa juzgada?
Es una propiedad (más que efecto) de la sentencia que consiste en …
¿qué otra característica más tiene la cosa juzgada?
No se puede volver a discutir. La sentencia adquiere un grado de certeza jurídica de INMUTABILIDAD.
Cuando la sentencia adquiere la propiedad de cosa juzgada es inmutable. No puede variarse. Solamente puede cumplirse o puede oponerse por la via de excepciones. Entonces la característica de INMUTABILIDAD.
Esa propiedad de cosa juzgada la tienen todas las resoluciones que se encuentren firmes o ejecutoriadas ya sean sentencias definitivas o interlocutorias, e incluso hasta los autos y decretos se pueden hacer cumplir solo cuando están firmes o ejecutoriados. Art 181 cpc.
Sin embargo también tenemos que aceptar que en la tesis de la cosa juzgada existe la posibilidad de resoluciones que sólo dan cosa juzgada formal, a diferencia de lo que ocurre con sentencias que producen cosa juzgada material.
Ahí es donde estriba el problema del juicio ejecutivo, porque el juicio ejecutivo otorga la propiedad de cosa juzgada material respecto tanto de otro juicio ejecutivo y además de los juicios ordinarios, queriendo resaltar una propiedad que de alguna manera vinculó al legislador con aquellos juicios en que la cosa juzgada era solamente formal.
Entonces pretendiendo el legislador convencer de la cosa juzgada material en el juicio ejecutivo para rechazar absolutamente la posibilidad de una cosa juzgada formal, cometió el legislador el error que lleva a muchos a pensar erróneamente, cometió el error de afirmar lo que contiene el inc 1º del art 478. “la sentencia recaida en el juicio ejecutivo produce cosa juzgada en el juicio ordinario..” esta disposición ha llevado a errores de interpretación, porque debiera haber dicho “la sentencia… produce cosa juzgada en el juicio ejecutivo y además en el juicio ordinario”. Si se hubiera dicho eso no se habría prestado a interpretaciones. Porque lo que produce cosa juzgada en el juicio ejecutivo produce cosa juzgada en el juicio ejecutivo. Si yo litigo con constanza y en definitiva se declara que constanza no me debe, esa sentencia sobre ese objeto siempre va a seguir produciendo la excepcion de cosa juzgada, o sea el juicio ejecutivo hace cosa juzgada respecto de cualquier otra sentencia ejecutiva y además el legislador dijo, para evitar duda como las que se producen con los interdictos y juicios de arriendo el codigo dijo que ademas “hace cosa juzgada en el juicio ejecutivo. Entonces lo que se ha resuelto en un juicio ejecutivo no se puede volveer a discutir en otro juicio ejecutivo y tampoco en el ordinario.
Sin embargo, nacieron de esta norma general, 2 excepciones:
-la renovación de la acción ejecutiva (posibilidad de que podamos volver a discutir el tema en otro juicio ejecutivo)
-reserva de derechos (posibilidad de discutir en un juicio ordinario ciertas situaciones.

RENOVACION DE LA ACCION EJECUTIVA.

4 casos:
1-incompetencia del tribunal. Absoluta o relativa, elemento territorio, materia, cuantia y fuero.
¿Por qué cree usted que el legislador permitió que se pudiera renovar la acción ejecutiva por incompetencia del tribunal?
Porque la incompetencia del tribunal no tiene por fin matar la acción entonces siempre va a mantener su acción ejecutiva. Resulta muy injusto que el ejecutante pierda su acreencia, su crédito, solamente por haberse equivocado al elegir el tribunal.
2-incapacidad: durante mucho tiempo siguiendo una teoría muy errada de hugo pereira anabalon, se interpretó esta falta de capacidad o incapacidad como dice la ley, comprendia tambien las excepciones de falta de representación o de personería de quien comparece por el ejecutante.
El profesor pereira dice que la falta de capacidad comprende estos 2 aspectos.
Pero esto no es así porque la ley no lo dice. ¿como se interpretan todas las excepciones?
De manera restrictiva. Eso se llama interpretar el derecho. Las excepciones se interpretan siempre en forma restrictiva por lo tanto la incapacidad no comprende los otros 2 aspectos señalados.
3-ineptitud del libelo. Quiere decir que el libelo es ININTELIGIBLE.
4-falta de oportunidad en la ejecución. LEER EL ART 234. ESTE ARTICULO HABLA DE LA “FALTA DE OPORTUNIDAD EN LA EJECUCION”. AHI ESTA DESCRITA POR UNICA VEZ EN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ESTA EXCEPCION DEL ART 477.
ENTONCES, COMO RELACIONA USTED EL 477 QUE SE REFIERE AL JUICIO EJECUTIVO, PASADO EN DIFERENTES TITULOS, EN RELACION CON EL ART. 235 CUYO TITULO SE LLAMA “DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES DE TRIBUNALES CHILENOS”. ¿QUE QUISO DECIR EL LEGISLADOR EN EL ART. 477?
*** CUANDO EL 477 ESTA HABLANDO DE FALTA DE OPORTUNIDAD PARA LOS EFECTOS DE RENOVAR LA ACCION EJECUTIVA ESTA HABLANDO DE QUE SOLO EL TITULO EJECUTIVO INVOCADO SEA UNA SENTENCIA, PORQUE SOLO EN LAS SENTENCIAS HAY FALTA DE OPORTUNIDAD EN LA EJECUCION. EN NINGUN OTRO TITULO PUEDE HABER FALTA DE OPORTUNIDAD EN LA EJECUCION. PORQUE SOBRE ESTO EL LEGISLADOR SOLO HABLÓ EN LA EJECUCION DE LAS RESOLUCIONES DICTADAS POR TRIBUNALES CHILENOS. NO HAY EN NINGUNA OTRA PARTE OTRA EXCEPCION QUE SE DENOMINE FALTA DE OPORTUNIDAD EN LA EJECUCION.
CUANDO EL TITULO ES UNA SENTENCIA, PODEMOS DARNOS EL LUJO DE OPONER ESTA EXCEPCION. PERO SI SE TRATA DE OTRO TITULO NO PODEMOS.
EN CASO DE QUE EL TITULO INVOCADO SEA UNA SENTENCIA.
PORQUE SI LA SENTENCIA MANDA A PAGAR UNA PENSION ALIMENTICIA MANDA PAGAR UNA PENSION ALIMENTICIA EL 8 DE DICIEMBRE DE 2008, LA PUEDO MANDAR EJECUTAR HOY?
NO.
A ESO SE REFIERE.

ESTOS SON LOS 4 CASOS, LAS 4 EXCEPCIONES, EN QUE LA COSA JUZGADA PASA A SER SIMPLEMENTE FORMAL. EL ACTOR PUEDE RENOVAR SU ACCION.

Y OTRA MATERIA QUE APRENDI CON JOSE BERNALES… QUE LA ACCION EJECUTIVA NO REQUIERE AL RENOVARSE INTERPONER UN NUEVO PROCESO PARA QUE HAYA DISTRIBUCION…
EN ESTE CASO LA ACCION EJECUTIVA SE RENUEVA EN EL MISMO PROCESO DONDE SE DICTO LA SENTENCIA.
HAY QUE PRESENTAR UNA NUEVA DEMANDA EN EL MISMO PROCESO. EN UN PROCESO QUE SE LLAMABA SILVA CON SOTOMAYOR, EL TRIBUNAL LLEGO A LA CONCLUSION QUE LA DEMANDA INTERPUESTA POR SILVA ES ININTELIGIBLE. SE HACE DE NUEVO BIEN Y SE PRESENTA EN LA MISMA CAUSA Y SIMPLEMENTE PLANTEA EN LO PRINCIPAL: RENUEVA LA ACCION EJECUTIVA, INTERPONIENDO DEMANDA EJECUTIVA, Y SOLICITANDOSE DESPACHESE MANDAMIENTO DE EJECUCION Y EMBARGO. Y LO MISMO RESPECTO DE LA FALTA DE OPORTUNIDAD Y LA FALTA DE OPORTUNIDAD EN LA EJECUCION.


RESERVA DE DERECHOS. (2º EXCEPCION A LA COSA JUZGADA)

¿Cuándo se produce la reserva de acciones? ¿en qué oportunidades procesales?
El ejecutado no tiene reserva de acciones.
Si el profesor le pregunta cuando se reserva acciones el ejecutante? Es un roto ignorante. Porque decir reserva de acciones el ejecutante es redundante.
Existen 2 oportunidades para reservar acciones:
En el escrito una vez que se concede traslado de 4 días.
¿Cómo se materializa la reserva de acciones?
CON EL DESISTIMIENTO. JUNTO CON SOLICITAR LA RESERVA DE ACCIONES, EL EJECUTANTE DEBE DESISTIRSE DE LA ACCION EJECUTIVA. ESTE DESISTIMIENTO ES ESPECIAL PORQUE EN ESTA UNICA OPORTUNIDAD… LEER EL ART. 467 “EL EJECUTANTE PODRA. . .
SOBRE LOS MISMOS PUNTOS QUE HAN SIDO MATERIA DE AQUELLOS.
AQUI ESTÁ LA PRIMERA RESERVA DE ACCIONES QUE VA PARALELA A UN DESISTIMIENTO DE LA ACCION EJECUTIVA, RESPONDIENDO EL EJECUTANTE DE LOS PERJUICIOS, SIN PERJUICIO DE LO QUE SE RESUELVA EN EL JUICIO ORDINARIO. ES ABSOLUTAMENTE LIBRE PARA ENTABLARLA O NO, PORQUE YA SE HA DESISTIDO DE LA ANTERIOR.

Y CUANDO PUEDE RESERVAR DERECHOS (EXCEPCIONES) EL EJECUTADO?
EN EL PLAZO PARA OPONER EXCEPCIONES EN EL JUICIO EJECUTIVO.
ESTO REEMPLAZA A QUE????
REEMPLAZA LA NECESARIA OFERTA DE PRUEBA QUE DEBE LLEVAR TODO ESCRITO DE EXCEPCION.
LEER EL ART 473.

¿CUAL ES LA OPORTUNIDAD COMUN QUE TIENE EL EJECUTANTE O EL EJECUTADO PARA RESERVAR DERECHOS?
HAY UNA DISCUSION SOBRE SI SE TRATA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA O DE SEGUNDA INSTANCIA. HAY JURISPRUDENCIA VACILANTE EN ESTE TEMA. HAY DE TODO.
¿QUE OTRA LIMITACION HAY EN ESTA RESERVA DE DERECHOS?
SI SE REFIERE A LA EXISTENCIA DE LA OBLIGACION, ESTA DEBE SER FUNDADA, ES DECIR, MOTIVOS CALIFICADOS, PARA QUE EL JUEZ LA CONCEDA.

SIEMPRE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA.

EN CASO DE LA RESERVA DE ACCIONES, EL EJECUTANTE, NO HAY SENTENCIA EJECUTIVA, PORQUE SE DESISTIÓ. EL EJECUTANTE SE DESISTE DE LA ACCION EJECUTIVA Y SI SE DESISTE, NUNCA VA A HABER SENTENCIA.


EL FALLO RECAIDO EN UN JUICIO EJECUTIVO HACE COSA JUZGADA EN OTRO JUICIO EJECUTIVO, SALVO EN CASO QUE HAYA RENOVACION, O EN UN JUICIO ORDINARIO, SI NO HA HABIDO RESERVAS.


EL CUADERNO DE APREMIO.

¿Cómo se inicia el cuaderno de apremio?
Con el mandamiento de ejecución y embargo.
Que es?
Es un actuación judicial. La resolución está en el cuaderno ejecutivo. Aqui estamos en el cuaderno de apremio.
Después de hecha esta actuación, ¿como sigue el proceso?
Hay que notificar.
¿y además sirve para que?
Para requerir de pago.
Y si no paga?
Para trabar el embargo.
Como señala el mandamiento de ejecución y embargo, señala el monto, los intereses, y yo quisiera saber ¿qué es el embargo?
Concepto procesal y civil del embargo.
-Concepto procesal: es un acto jurídico procesal (art 61) que consiste en la aprehensión o entrega voluntaria real o simbólica de bienes del ejecutado y su posterior entrega a un depositario que puede ser provisional o definitivo.
-Concepto civil: es una medida cautelar que consiste en colocar bajo el control del objeto ilicito, los bienes del deudor, de acuerdo al art 1464 nº3 del código civil. Estos bienes por lo tanto quedan fuera del comercio humano, porque el art 1464 nº3 dice que hay objeto ilicito en la enajenación de bienes embargados por decreto judicial. Quedan fuera del comercio humano porque estos bienes han sido colocados bajo el control del objeto ilícito. Y habiendo objeto ilícito existe nulidad absoluta de la transferencia de estos bienes que se han embargado.

Tenemos una regla general que biene del derecho de prenda general, que todos los bienes del deudor presentes y futuros son embargables con la excepcion de aquellos que la ley considera inembargables. La norma de la inembargabilidad ya no esta en el codigo civil porque quedó atrás. Tenemos que recurrir al código de procedimiento civil para determinar cuales son los bienes inembargables.

LEER EL ART 445.
Estas normas no existen en los terminos que se concibio el codigo del trabajo cuando se dictaron estas excepciones, por eso cuando ustedes pretendan embargar remuneraciones de trabajadores, que no son muy cuantiosas, es indispensable que estudien las normas de tramitaciones del codigo del trabajo, porque hay tambien ciertas indemnizaciones y ciertos fondos laborales que pueden ser embargados.

Hay ciertas cuentas de ahorro de personas de bajos recursos que tampoco pueden ser embargadas.

Aqui queda claro que el CPC es el codigo del deudor.

Cualquier estipulacion que pretenda una suerte de renuncia a la inembargabilidad de las remuneraciones, es nula.

Resumen;
Hemos leido una lista bastante larga e incompleta porque faltan otras leyes en que existen otras inembarbabilidades.
Pero este derecho a la inembargabilidad, que otras caracteristicas tiene?
Es RENUNCIABLE.
De manera que es bastante habitual que el acreedor para seguridad de su credito hace renunciar al deudor a estos derechos. Y como lo ha establecido el legislador debe tratarse de derechos adquiridos, porque las meras expectativas son perfectamente embargables por el concepto que nos da el derecho general de prenda que permite la embargabilidad de los bienes presentes y futuros.

¿como se realizan ciertos embargos?
Cómo debe proceder un receptor a embargar, por regla general, cual debe ser su actividad?
Que es lo fundamental que hace un receptor cuando embarga?
Levanta un acta de embargo (la suscribe, obvio) y qué mas?
Debe realizar un inventario, lo mas detallado posible. LEER EL ART 450 INC 2º.
En el embargo no es necesario que esté el acreedor ni el deudor ni el depositario.
Poca importancia de la carta certificada.
Depositario provisional.
Normalmente en las ejecuciones no se nombra depositario definitivo porque después que asume el papel de depositario provisional que muchas veces puede ser el mismo deudor, se van a trasladar los bienes al martillero o se va a iniciar el remate de los bienes raíces por lo tanto puede que no se llegue a designar depositario definitivo.

Ya no existe la caja nacional de ahorro, ahora se llama banco estado.

DISTINTAS FORMAS DE EMBARGO.

Caso del art 444.
(otro ejemplo de que el CPC es pro deudor)Si la ejecución recae sobre una empresa o establecimiento mercantil…
O sea es una disposición en favor del deudor, con la posibilidad de embargarle otra cosa, o una parcialidad, para que no entrabe la actividad de una empresa o establecimiento mercantil.
El depositario adquiere otro carácter cuando no hay otra forma que ejecutar en la industria, empresa o establecimiento mercantil, el depositario se transforma en interventor, y este individuo debe administrar y hacer que la empresa siga generando utilidades.

Caso del embargo de menaje de la casa del deudor:
¿qué delito es ese?444 inc. Final?
El delito de depositario alzado, que solamente lo pueden cometer un depositario provisional o definitivo. Y resulta que este depositario provisional o definitivo quien es?
El mismo deudor.
Y ustedes creen que en el embargo del menaje de casa ese deudor estará dispuesto a firmar el acta?
No. Con suerte saldrá vivo el receptor.
Entonces, si el acta no está firmada por el deudor? Qué pasa?
Qué pasaría si el acta no está firmada? Si el mismo deudor es depositario y no firma?
No se configura el delito ya que si no firma, falta la firma del deudor en el acta y por lo tanto si se alza con las cosas no va a cometer el delito de depositario y un abogado muy responsable, cómo lo hago para apercibir al deudor para que firme el acta de depósito?
¿Podría aplicar multa o arresto?
¿Dónde está esto?
LEER LAS NORMAS ENTRE EL ART 231 PARA ADELANTE. . . “DE LA EJECUCION DE LAS RESOLUCIONES”…
¿cómo hacemos para que el deudor suscriba?
ART 238 (LA MAYORIA DE LOS ABOGADOS NO SABEN UTILIZAR ESTE ARTICULO, PERO ES MUY IMPORTANTE). EN NINGUNA PARTE SE HABLA DE CITAR AL DEUDOR????
238. AQUI ESTA LA SOLUCION. IMPONER MULTAS O ARRESTOS. PRIMERO MULTA Y DESPUES ARRESTO.

1 comentario:

franciscocoloane dijo...

pristino como gota de lluvia (no de santiago porsia)... hacia rato que no entendia claramente temas que no quedan nunca claros en la sala de clses saludos y gracias