sábado, 13 de septiembre de 2008

juicio ordinario 8

PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA

Con esta desafortunada denominación, el titulo decimosegundo se refiere en realidad a los trámites con los que concluye el juicio ordinario.

Art. 430… vale decir que vencido el término probatorio… ¿cuál término probatorio?
El término probatorio que esté en curso, ya sea ordinario, extraordinario o especial, cualquiera, surge un término de 10 días para que las partes presenten un escrito mediante el cual puede formular observaciones a la prueba.

Esta institución sustituyó a cuál? (el escrito de observaciones a la prueba)
A los alegatos de bien probado. Existía antiguamente los alegatos de bien probado, o sea, alegatos que formulaban los abogados ante un juez, un juez de primera instancia, y era un trámite que sólo servía para distraer al juez de primera instancia y que no tenía ninguna utilidad práctica.
Se sustituyó por el escrito de observaciones a la prueba, que si es bien aprovechado por la parte, puede permitir desarrollar una suerte de consideraciones que pueden inducir al juez a la forma como debe hacer la sentencia. Si uno aprovecha bien ese escrito, puede redactarle de manera indirecta al juez el fallo. O sea partir con una parte expositiva, pasar a los considerandos que la prueba merece, para concluir afirmando la tesis que cada parte sustenta.
Pero si bien es cierto que hay algunos abogados que aprovechan esto, la inmensa mayoría no lo hace.
La no presentación del escrito de conservaciones a la prueba no tiene ninguna sanción jurídica, de manera que puede presentarse o no.
Encontrándose en curso este plazo o término de 10 días, vamos a concluirlo al final con la necesaria citación para oir sentencia a que se refiere el art 432, pero para que se aprecie el impulso procesal que significa la citación para oir sentencia, leer el art. 431.
Vale decir entonces que si se rindió prueba bajo el término probatorio extraordinario fuera, por lo tanto del lugar de asiento del tribunal o hay diligencias pendientes, estas no obtan al desarrollo del juicio ni la dictación de la sentencia definitiva a menos que el tribunal por resolución fundada sea necesario que se agregue esa prueba. En este caso si el juez estima que es necesario que sea agregada esta prueba tiene que dictar una resolución fundada en que podrá ordenarse como medida para mejor resolver segun el art 159. pero puede ser que cualquier prueba no se agregue al expediente antes que se cumpla la sentencia de primera instancia. Entonces si dicha prueba se recibe una vez dictada la sentencia, esta va a ser considerada para segunda instancia, o sea, si se llega a apelar esta prueba se va a agregar en segunda instancia y va a ser vista en única instancia, o sea la corte la va a ver solo en única instancia por el tribunal de apelación.

Vencido el plazo de observaciones a la prueba se cita a las partes a oir sentencia. Ver art 432.
No hay duda que es una norma que opera de oficio. El tribunal citará a las partes. Sin embargo en la práctica son las partes la que le piden al tribunal que concluya el debate y cite a las partes a oir sentencia. En contra de esta resolución solo podrá interponerse recurso de reposición y deberá fundarse en un error de hecho, por ejemplo, el tribunal citó a las partes a oir sentencia antes que concluyeran los 10 días de observaciones a la prueba. Es inapelable.
Desde que se cita a oir sentencia, le corren al tribunal los plazos para dictar la sentencia y además le corren los plazos a las partes para poder alzarse contra esa resolución para oir sentencia por via de reposición o sino excepcionalmente podrían apelar…
(ver el articulo con que cagaron a rodrigo. En este caso si se puede apelar. En cambio cuando ha concluido el juicio y el juez cita a las partes erróneamente a oir sentencia, solo procede el recurso de reposición).
Ahora bien si el juez aplica el art 432 vale decir cita a las partes para oir sentencia, aplicará la regla del 433 inc 1 … citadas las partes se entiende que ha terminado la discusión, eso significa citar a las partes a oir sentencia, ha terminado el debate. Sin embargo esta regla no es absoluta. Tiene las excepciones siguientes:
Art 83 y 84. art 83: significa la posibilidad de que se promuevan incidente de la nulidad procesal. Esta nulidad se va saneando en el proceso. Por ejemplo también debido a incompetencia absoluta del tribunal y eso no sólo se puede plantear ahora que está terminando la primera instancia, también se puede plantear en segunda instancia segun el art. 210.
Art 84 de un vicio que anule el proceso. O sea volvemos de nuevo a la nulidad supongamos que al momento de dictar sentencia yo me percato que estaba litigando con individuo que es relativamente incapaz y lo vengo a saber en ese momento. Lo puedo invocar ya que estamos frente a un vicio que anula la ritualidad del proceso porque no puedo litigar con un incapaz, entones el juez debe admitir mi escrito a pesar de que haya citado a oir sentencia.
Art 159. medidas para mejor resolver.

El 290 se refiere a las medidas prejudiciales precautorias.
De manera que es perfectamente posible después que se citen las partes a oir sentencia, que se planteen cuestiones relativas a las cautelares.

Los plazos del 342 nº3, 346 nº3 y 347 …
¿qué plazos son esos?
342 nº3 el plazo de citación para los documentos públicos
346 nº3 el apercibimiento de los instrumentos privados
347 escritos que requieren traducción.
… que hubieren comenzado a correr antes de la citación para oir sentencia,
supongamos que el dia martes de esta semana se tuvo por acompañado bajo el apercibimiento del 346 nº3 un documento privado. Esa parte tiene 6 días para objetarlo, y el día jueves el tribunal cita a las partes para oir sentencia. La regla general es que citadas las partes no pueden presentar escritos, pero en este caso puede hacerlo perfectamente en razon de la excepcion del 342 nº3 , si hace uso de ese plazo, el juez con los documentos acompañados y con la objeción, tendrá que formar cuaderno separado.

Medidas para mejor resolver.

Diligencias o medidas probatorias que el juez puede decretar de oficio establecidas en la ley, porque el juez no puede decretar cualquier medida probatoria, sino solamente las que se encuentran establecidas en la ley.
¿Cuáles son esas? Art 159.

1º agregación de documento que estimen necesario para establecer el derecho de los litigantes.
2º confesión judicial de hechos que no resulten probados.
3º inspección personal
4º peritos
5º testigos
6º presentación de otros autos que tengan relación con el pleito.

Como podemos ver, las medidas para mejor resolver no coinciden necesariamente con los medios de prueba que ha establecido la ley. Esta es la primera reflexión que podemos hacer.
El sujeto activo a quien le corresponde decretar estas medidas para mejor resolver es el tribunal.
Pero no se sorprendan si en el ejercicio de la profesión ven de repente en un juicio que una parte pida que se decreten medida para mejor resolver.
Esa petición no debiera ser acogida por el tribunal, debiera rechazarla porque esto le corresponde decretarlo al juez.
Si el juez acoge esta solicitud planteada por una parte, la contraparte podría plantearle al juez una queja administrativa, debido a abuso del derecho. Porque las medidas para mejor resolver son de exclusiva decisión del tribunal.

La oportunidad en que debe hacerlo (dictar medidas para mejor resolver) es solo dentro del plazo para oir sentencia. Este plazo en realidad no es fatal de acuerdo al art. 64 que habla de los plazos del cpc. a pesar que el 159 señala que estas medidas solo pueden decretarse dentro del término que tiene el juez para dictar sentencia definitiva de primera instancia que son 60 días después que se cite a las partes a oirla, el juez muchas veces para justificar su flojera, crean o inventan una medida para mejor resolver fuera del plazo de 60 días y en ningún caso de acuerdo de acuerdo al art 64 es fatal.

Analicemos estas medidas:

1º agregación de documento que estimen necesario para establecer el derecho de los litigantes.
Pueden ser documentos públicos o privados.
Ej una factura en que el litigante trata de comprobar… y el tribunal pide que se agregue una de estas facturas.
Ej: la inscripción de dominio en el conservador de bienes raíces, de un bien cuando se está alegando posesión.
En primer lugar no puede acompañarse un documento que acredite un hecho. En este caso se debe acompañar un documento que demuestre un derecho.
Ver art 441. (Esto tiene que ver con el título ejecutivo. Lo veremos más adelante).


2º confesión judicial de hechos que no resulten probados.
Esto no se ha visto nunca ya que sería desconcertante que un juez le pusiera posiciones a una de las partes. Sería una falta de imparcialidad.

3º inspección personal
4º peritos
ambas son típicas medidas para mejor resolver.

5º testigos.
Sabemos que esta tarea la tiene el juez durante el curso del juicio cuando el juez debe hacerle las preguntas al testigo para aclarar sus dichos. Pero puede que el juez no haya estado presente en ese momento y al querer dictar sentencia quiera llamar a declarar nuevamente al testigo por si le quedó alguna duda.

6º presentación de cualesquiera otros autos que tengan relación con el pleito. Es decir, otros expedientes, y esto ahora se puede hacer fácilmente de acuerdo el artículo ___ como norma común a todo proceso.

Para el evento que se tenga que remitir el original pero con el sistema de ahora de poder autenticar fotocopias esto está resuelto.

Hay aquí una norma de sumo cuidado porque aquí la resolución que decreta una medida para mejor resolver se notifica simplemente por el estado diario con todo el riesgo de desconocimiento que ello implica, cuando perfectamente podría haber sido posible que se notificara por cedula por el receptor de turno civil.
Todas las medidas para mejor resolver son inapelables, salvo la que se refiere al informe de peritos (wurlitzer) y la razón obvia de por qué el legislador hizo esta salvedad es porque el informe de peritos significa un desembolso adicional que deben efectuar las partes. (con el nuevo sistema procesal penal se acabaron los wurlitzer).

Ahora bien la medida para mejor resolver deben evacuarse dentro de determinado plazo.
Este plazo es de 20 días desde que se notifique la resolución correspondiente, y esta resolución debe ser notificada por el estado diario. Si no se realiza dentro de este plazo, la ley ha establecido una sanción.

El profesor se opuso a una medida para mejor resolver de informe de peritos, a pesar que ya habían otros informes, que decretó la jueza del 4º juzgado civil de san miguel. Ella persistió en su decisión por lo que yo apelé. Después de 3 años se acaba de ver la resolución en la corte y resulta que me dieron lugar a la apelación y ordenó a la corte a que la jueza dictara el fallo.
Entonces pasaron 3 años antes que la jueza dictara sentencia. Ahora vamos a empezar a esperar que pasen los 60 días.

Si la práctica de estas medidas para mejor resolver, crea una suerte de duda o discrepancia con la prueba rendida, que pasa?
Una medida absolutamente precipitada porque el tribunal dictará sentencia sin más trámite. Y qué pasó con el término para formular observaciones??
Deberíamos ir a la situación del 431 es decir haber un nuevo periodo para formular observaciones a la prueba, bajo el principio “donde existe la misma razón debe existir la misma disposición”. Si hay nuevo término, nuevos antecedentes debido a la medida para mejor resolver, debería haber un nuevo período de observaciones a la prueba. Algunos jueces permiten esto. (con el nuevo proceso que viene se eliminan las medidas para mejor resolver).

1 comentario:

Unknown dijo...

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