sábado, 13 de septiembre de 2008

juicio ejecutivo 1

(no fui a la clase anterior donde comenzamos a ver el juicio ejecutivo)

procedimiento ejecutivo de obligaciones de dar.

Tambien este procedimiento admite la clasificacion de general aludiendo al que contiene el codigo de procedimiento civil y especial refiriendose a todos los procedimientos ejecutivos descritos en leyes especiales, porque no hay por razones obvias ningun procedimiento ejecutivo de obligación de hacer o de no hacer que se pueda considerar especial porque estan intimamente ligados a cumplimiento de contratos entonces la ley no ha podido crear ningun procedimiento de estos 2 ultimos tipos en forma especial.

¿Cómo se inicia el ejercicio de la “ACCIÓN” ejecutiva? En los juicios de obligación de dar.
-con la demanda o con una gestión preparatoria.
Porque la gestion preparatoria de la v e tienen a construir un titulo completo o eventualmente a dar la posibilidad de hacer liquida una obligación eventualmente exigible.
Entonces hay 2 maneras de iniciarla:
-mediante la demanda ejecutiva
-mediante la preparación de la acción ejecutiva.

Incluso hay una que se puede dar en pleno desarrollo del juicio ejecutivo. Cual es?
La notificación de los herederos del deudor durante el curso del juicio ejecutivo.

La demanda ejecutiva.
Procede de que manera?? Procedencia. Cuando procede y cuando no procede la demanda ejecutiva. ¿qué debe pedirse?
Primero los requisitos de todo escrito del 254
**también art 438 penúltimo inciso: necesariamente debe pedirse en la demanda la especie o cuerpo cierto o la cantidad líquida (requisito fundamental)

y qué hace el juez frente a esta petición? ¿qué examina el juez?
El título.
Y al examinar el título qué deberá verificar?
Que el título tiene mérito ejecutivo.
Què otra cosa debe examinar junto con el título?
Que la ACCIÓN no esté prescrita.
Pero antes que examine la acción, qué debe examinar el juez? Porque en el art 442 tiene un tratamiento especial, en cambio en el 441 hay 2 elementos más que faltan.
¿que tiene que ser actualmente exigible?
La obligación.
Y qué mas?
Debe ser líquida.
Pero el 442 dice algo mas…
¿cual es la critica del art 442?
El titulo presentado podria tener mil años, lo importante es que la acción ejecutiva no esté prescrita. Es la acción la que no debe estar prescrita.
La accion ejecutiva prescribe a los 3 años, de manera que si se presenta un titulo cuya accion prescribe en menos plazo de 3 años el juez tendría la obligación de admitirlo. Es una interpretación de la ley y de la jurisprudencia. La ley habla de 3 años.

¿Cómo se provee la demanda ejecutiva positivamente?
DESPACHESE MANDAMIENTO DE EJECUCION Y EMBARGO.
Esa es la resolución completa.

¿Esta resolución positiva, qué naturaleza jurídica tiene?
Es una sentencia interlocutoria porque resuelve sobre un trámite que sirve de base a otra sentencia interlocutoria o definitiva.

En cambio cual es la naturaleza jurídica de la resolución negativa de no lugar al mandamiento de ejecución y embargo?
No resuelve un incidente ni resuelve sobre un trámite. Ver art 441.
Uno se pudo haber apersonado al juicio en la gestión preparatoria.
Entonces en razón de esa disposición, de que se puede apelar, se entiende que tiene una naturaleza jurídica especial. No es sentencia interlocutoria, pero aun asi, hay un recurso creado por la ley, la ley creo un recurso de apelación en contra de ella. Art 441.
Tampoco es un decreto porque no da curso progresivo a los años. Tiene un tratamiento especial según el art 441 que se permite apelar.
Pero en la practica estas apelaciones no se tramitan, es mucho mas facil pedir una audiencia con el juez y ver cual fue el inconveniente que tuvo porque si esperamos que se resuelva el recurso, puede prescribir la acción.

Hay algunos autores que señalan que basta con presentarse la demanda para que se interrumpa la acción. Hay sentencias que han sido capaces de fallar esa barbaridad.
Pero en la práctica lo mejor es acercarse al juez y ver por que y tratar de cambiar esa resolucion negativa a traves de una reposicion a pesar que no es ningun auto o decreto. Pero el juez tiene la obligación de examinar el titulo y ver si a su juicio procede o no procede la acción ejecutiva.
Tampoco da curso progresivo. No esta dando lugar.
La ley le ha reconocido el merito de poder ser apelada. Tal vez consagrando el derecho que tiene toda parte a recurrir contra a un tribunal que no acceda a sus peticiones, pero en la practica salvo que se trate de una corte de apelaciones chica, apelar es absurdo porque prescribe la acción del título.
En la práctica lo que hay es una suerte de audiencia y posterior reposición enmendando los vicios que el juez cree que existen.

Este juicio ejecutivo se tramita a lo menos en 2 cuadernos y eventualmente en 3 cuadernos. Cuales son estos cuadernos?
-cuaderno ejecutivo
-cuaderno de apremio
-cuaderno o cuadernos de tercería (eventual)

supongamos que se despachó mandamiento de ejecución y embargo. La resoluciòn ordena hacer mandamiento de ejecución y embargo.
Qué corresponde hacer posteriormente a esta resolución?
Que se confeccione el mandamiento de ejecución y embargo, que es la cabeza del cuaderno de apremio.
Y qué es este mandamiento de ejecución y embargo que se confecciona?
EL MANDAMIENTO ES UNA ACTUACION JUDICIAL DE ACUERDO A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 61 DEL CODIGO PROCEDMIENTO CIVIL COMO NORMA COMUN A TODO PROCEDIMIENTO.

El mandamiento de ejecución y embargo tiene requisitos esenciales y cláusulas accidentales.
Tiene 3 requisitos esenciales:
-orden de requerir de pago al deudor
-orden de que se trabe embargo a los bienes del deudor si no paga
-la firma del juez y del secretario
(norma común a todo procedimiento articulo 61)
además como requisitos accidentales:
-la designacion de depositario
-la designacion de los bienes que se pueden embargar.
-la utilización de la fuerza publica en caso de incumplimiento al mandamiento.
No de la fuerza publica para embargar, que eso es otra cosa. Imaginémonos que un deudor vive en un cerro rodeado de perros brasileros que atacan, rodbailer, 100 perros que rodean el sector. ¿qué receptor se va a meter ahí a notificar?
Ninguno.
Entonces el juez va a poder pedirle a la policía que pueda ir a requerir de pago y si no pagan, embargar. No es el embargo por la fuerza pública sino que el cumplimiento del mandamiento.
Porque el embargo por fuerza publica ocurre solo cuando el deudor se opuso al embargo y no pagó.

¿Cómo se notifica la demanda ejecutiva y cómo se requiere de pago?
-personalmente, o sea, normas generales del artículo 40 del código de procedimiento civil.
Y si el deudor no es habido personalmente, cómo se notifica la demanda y como se requiere de pago?
Por el art. 44, dejando la copia de la demanda.
O sea que se puede notificar y requerir de acuerdo al art 44.
Aquí hay que tener cuidado en la práctica profesional porque uno debe pedirle al tribunal que ordene notificar la demanda ejecutiva y requerir de pago de acuerdo con el 44. si ustede solo pide notificar por el 44 y el tribunal dice notifiquese y además se requiere de pago, no estaba autorizado. Por eso hay que pedir las 2 cosas por el 44.

Como se hace este tramite en conformidad con el 44? Que es lo que debe notificar según el 44?
La demanda, la resolución recaída en la demanda, y el mandamiento de ejcución y embargo.
¿y que mas debe hacer el receptor?
Requerir de pago.
Y como requiere de pago segun el 44?
Se deja una citación llamada “cedula de espera” o sea lo esta esperando al deudor para que vaya a su oficina para ser requerido de pago.
Este trámite de dejar la cédula para los efectos de dar cumplimiento del 44 ha dado lugar a jurisprudencia contradictoria con relación al plazo que tiene el deudor para oponer excepciones, pero hoy se ha ido clarificando.
Entonces de qué otra manera más puede ser requerido de pago el deudor?
Ya vimos que puede ser personal o personal subsidiaria (44), pero hay otras maneras en que se puede requerir de pago: (leer el 443)
**o sea en ese caso cómo se puede proceder?
o sea por cédula o hasta por el estado diario, pero nunca se ha visto que un juez aunque haya habido gestión preparatoria permita requerir de pago por cedula o por el estado diario, por precaución, pero se podría hacer.

Actitudes que puede asumir el deudor notificado de una demanda ejecutiva y requerido de pago:

Si paga, qué debe pagar?
Capital e interese, más las costas.
Si opone excepciones, ya vamos a discutir.
Y si no se hace nada, si no opone excepciones, la resolución del mandamiento de ejecución y embargo hace las veces de una sentencia definitiva, no hay necesidad de fallar nada porque si no se opuso, para qué va a fallar.

Cómo nos oponemos?
(no hay que hablar de excepciones dilatorias ni perentorias, en el juicio ejecutivo todas son excepciones, unas y otras, pero solo se dicen excepciones).
Deben oponerse excepciones.
No tiene nada que ver el embargo con las excepciones.
El embargo es una actuación que hace el receptor.
Si el deudor se opone y no hay fuerza pública quizás en 3 meses más recien se embargará, pero son cosas distintas las excepciones que tiene un plazo perentorio y fatal, en cambio el embargo se va a hacer cuando se pueda.

Desde que es requerido, el deudor tiene un plazo fatal para oponer excepciones.
Cuales son estos plazos?
***HAY QUE DISTINGUIR:
El lugar donde se hizo el requerimiento de pago.
Si el requerimiento de pago se hizo en la comuna donde el tribunal ejerce su radio jurisdiccional, son 4 días.
Si esta fuera de la comuna pero dentro del territorio jurisdiccional son 8 días.
si el deudor vive en lord cochrane son 4 dias.
si el deudor vive en vitacura, son 8 días.
Si el requerimiento de pago se hace en un lugar fuera de la jurisdicción del tribunal, el plazo puede ser de 4 días si el individuo presenta su escrito de oposición de excepciones ante el tribunal exhortante o puede ser de 8 dias si esta fuera del radio de jurisdicción del exhortante.
Y si el requerido de pago presenta sus excepciones frente al tribunal exhortante, cuanto será?
8 más la tabla de emplazamiento si la hubiere.
Y si el deudor vive en el extranjero? Cuanto será el plazo?
Es la tabla de emplazamiento. (no se dice 8 dias mas tabla).

Cuando es requerido de pago en la oficina del receptor cuando en conformidad al art 44 no lo encuentra.

Cuando el requerimiento se hace en otro territorio distinto del tribunal, el plazo es de 8 días, si es requerido de pago fuera de la comuna.

Si es en la comuna de san miguel. Si opones ante el mismo tribunal de san miguel pero vives en el bosque, son 8 dias.
Y si decides oponer tus excepciones ante el tribunal exhortante de santiago, son 8 dias, mas 1 por la tabla, o sea 9 dias.
Si pasa en valdivia, son 8 mas 3.

Durante mucho tiempo se falló que si por ejemplo se requería de pago a un deudor de las condes y se le dejaba cedula de espera para que viniera a la oficina del receptor en calle agustinas, el deudor disponia de 4 dias porque el deudor va a conocer el requerimiento de pago en la comuna de santiago, pero ahora la jurisprudencia ha dicho que ese deudor vive en las condes, entonces aunque vaya a notificarse a santiago o si no va, el tiene un derecho adquirido de poder interponer sus excepciones en el plazo de 8 días.

¿Cómo se oponen estas excepciones, a demás de interponerse dentro de plazo?
-deben oponerse todas en un mismo escrito.
Esta regla de oponerse todas en un mismo escrito de donde viene?
Viene de una institución que ya estudiamos: de las excepciones dilatorias en el juicio ordinario. Todas deben oponerse en un mismo escrito. Ese es el antecedente.
O sea tenemos 2 requisitos:
Primero que las excepciones deben formularse todas en un mismo escrito.
-deben ser formuladas con claridad y precisión. Y qué significa que deben ser formuladas con claridad y precisión?
De manera que si yo planteo que una obligación es nula y en realidad lo que quiero decir es que le falta merito ejecutivo al titulo invocado, me la van a rechazar?
Si.
O sea que el cpc en materia de juicio ejecutivo, viola qué principio del derecho romano?
Que a los pretores se le hacian llegar solo los hechos porque ellos sabian el derecho.
Pero aca hay que hacerle llegar al juez el derecho. Por eso no basta contar los hechos, además hay que exponer acertadamente el derecho. O sea el principio romano no opera, a diferencia de lo que ocurre en el juicio ordinario. Hay que concordar los hechos con el derecho que se invoca.
-los medios de prueba en que se fundamentan los hechos. antiguamente habia que hacer una exposición con lista de testigos, calidad de los peritos, o sea era un otrosí completo. Hoy dia basta con decir que voy a contar con los medios de prueba que establece la ley y queda cumplido el requisito.
Si no se ofrecen medios de prueba, las excepciones van destinadas a ser declaradas inadmisibles.

**Ahora bien, voy a hacer una pregunta capciosa…
¿que pasa si un escrito de excepciones que ha sido presentado por un deudor fuera de plazo y que además no ofrece medios de prueba y que evidentemente la exposiciones de las excepciones no coinciden con el proceso.
¿que hace el juez cuando se presenta ese escrito de excepciones?
***Respuesta: art 466: TRASLADO!!
Aunque el escrito sea manifiestamente extemporáneo, o no venga con oferta de prueba, o venga mal expuesto, se tiene que limitar el juez a conferir traslado al ejecutante y ESTE TRASLADO TIENE LA PARTICULARIDAD QUE ES DE 4 DIAS. constituye una excepción a la regla general en materia de traslado que es de 3 dias.
Para que el ejecutante se haga cargo de los vicios o errores que pueda contener este escrito.
Hechas las observaciones o no, el tribunal debe pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las excepciones.
¿qué resolución es?
Es una sentencia interlocutoria.
Entonces en la exposición de la sentencia el tribunal tendrá que decir “Se declararon admisibles o inadmisibles tales excepciones. Debe haber un pronunciamiento sobre esta material
Inc 3º no fue modificado por culpa de un señor que se llama Johnie Walter. Lo lógico que hubiere dicho el legislador es que se citará a las partes a oir sentencia definitiva. Pero se salta este tramite de citar a las partes a oir sentencia y dice que se dictará sentencia sin mas tramite.
En el juicio ejecutivo esta expresamente prohibida la conciliación.
***Cuando se declaran inadmisibles las excepciones o no se considera necesario que se rinda prueba, es el único caso del cpc en que se salta el trámite de citar a las partes a oir sentencia.

Si es necesaria la prueba, entonces se la recibirá. O sea la resolución que declara admisible las excepciones y la que recibe la causa a prueba, es una resolución compleja que contiene 2 sentencias interlocutorias, las 2 derivadas de la misma causa, que van a servir de base para una sentencia definitiva.

La resolución que declara inadmisible las excepciones, debe ser también una resolución compleja. La inadmisibilidad también debe ir dentro de las menciones de la sentencia definitiva y por tanto las falla. La declaración de inadmisibilidad forma parte de una sentencia definitiva.


Clasificación meramente teórica o simplemente de orden educativo respecto de las excepciones del artículo 464.
1º incompetencia del tribunal, que puede ser fundada en qué hecho?
Competencia absoluta o relativa, o sea en cuanto a la materia, cuantía y fuero, y territorio.
Qué particularidad tiene la excepción de incompetencia del tribunal en materia de juicio ejecutivo? En relación a las gestiones preparatorias y en la tramitación misma.
No radica necesariamente las gestiones preparatorias de la via ejecutiva. Se puede plantear perfectamente.
Pero que particularidad tiene en el juicio ejecutivo?
Sería un absurdo que un parlamentario plantea el problema del fuero acompañando un certificado del secretario de la camara o del senado que son ministros de fe y el juez dejara para definitiva la excepción, sería un aburdo y deberá fallarse de inmediato.
2º la falta de capacidad del demandante. Lo mismo que para el juicio ordinario.
3º litis pendencia. La diferencia que hay aqui es que para que exista litispendencia el juicio anterior necesariamente debe haber sido promovido por el acreedor porque un deudor de mala fe antes que lo demandaran demandaría él y de esa manera se crearía una suerte de excepción.
4º ineptitud del libelo. No se refiere a la falta de requisitos respecto al art 438 que también es un requisito de un modo de interponer la demanda, de manera que ese vicio habrá que dejarla para una excepción de fondo y no de forma como son las 5 primeras excepciones.
5º beneficio de excusión y caducidad de fianza. Se agregó la fianza, contrato accesorio para garantizar la obligación.
6º = apuntan exclusivamente al título. Falsedad del título. Está sancionada penalmente.
7º = “ “ “ “ dice relación con todas las leyes sustantivas que regulan la creación de un título ejecutivo, que son infinitas y máximo todavía cuando el título sea un contrato. Cualquier problema de cesión, de impuestos, de notificación, problemas relativos a la posibilidad de un contrato bilateral que otorgue obligaciones reciprocas a las partes, pueden entrar miles de excepciones dependiendo del conocimiento del abogado.
8º el exceso de avalúo. Gestión preparatoria, o sobre el valor de la cosa o sobre las cosas de genero, si no se oye al deudor o ejecutado y por lo tanto el ejecutado queda a merced del informe de peritos y tiene como oportunidad para reaccionar frente a un cálculo abusivo o exagerado esta excepción.
9º el pago de la deuda. Es un modo de extinguir las obligaciones, es la prestación de lo debido. Es la mejor manera de cumplir una obligación. Es la reina de los modos de extinguir las obligaciones.
10º la remisión. Es el perdón de la deuda.
11º concesión de esperas o la prórroga del plazo.
12º novación: sustitución de una obligación por otra.
13º compensación: cuando ambas partes son deudores y acreedores entre mismas, se nivelan en sus acreencias.
14º nulidad de la obligación. Es un modo de extinguir las obligaciones. Sanción civil que impone el juez. Declarada judicialmente. O SEA QUE EL JUICIO EJECUTIVO SE TRANSFORMA EN UN JUICIO “DECLARATIVO”. EL JUICIO EJECUTIVO QUE PARTIÓ COMO “MONITORIO” (DESPACHÓ UN MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN Y EMBARGO SIN OIR A NADIE) Y QUE SE TRANSFORMÓ EN EJECUTIVO, DEBIDO A LA EXCEPCIÓN DEL 464 Nº14 SE TRANSFORMÓ GRACIAS A LA EXCEPCIÓN DE NULIDAD, EN UN JUICIO DECLARATIVO.
Es monitorio porque despacha el mandamiento de ejecución y embargo sin oir a nadie.
En el monitorio del código procesal penal declara la multa y después la pelea.
Ver art 441. (sin audiencia ni notificación, por eso es monitorio) o sea se puede destruir al deudor, se le pueden embargar las cuentas corrientes, y después resulta que puede ser absuelto.
15º la pérdida de la cosa debida.
16º la transacción. Contrato en que las partes resuelven un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, de manera extraprocesal, otorgándose concesiones reciprocas.

CLASES DE SENTENCIAS.

La sentencia definitiva que se dicta en el juicio ordinario, puede ser de dos clases: absolutoria y condenatoria.

ABSOLUTORIA: Es la que acoge UNA O MÁS excepciones, rechaza la demanda ejecutiva, ordena alzar el embargo, e impone o condena en costas al ejecutante.
CONDENATORIA: Es la que rechaza TODAS las excepciones, acoge la demanda ejecutiva, ordena continuar la ejecución, e impone o condena en costas al ejecutado.
La CONDENATORIA puede ser de 2 clases: DE PAGO o DE REMATE.
-DE PAGO: Es aquella que se dicta cuando el embargo ha recaído sobre DINERO o sobre LA ESPECIE DEBIDA.
-DE REMATE: Es aquella que se dicta cuando el embargo ha recaído sobre OTROS BIENES DIFERENTES A LA ESPECIE DEBIDA O DE DINERO que es preciso rematar para hacer pago al deudor.

¿Cuál es la importancia de la distinción entre sentencia de pago y de remate?
-la sentencia de pago se cumple por la entrega al acreedor del dinero o la especie debida.
La sentencia de remate, en cambio, precisa vender los bienes embargados para pagar al acreedor.
-la sentencia de pago, si hay recursos pendientes, para poder cumplirse, se debe rendir caución; en cambio, la sentencia de remate, no.

CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA

-SENTENCIA DE PAGO: debe cumplirse UNA VEZ QUE SE ENCUENTRE EJECUTORIADA (es imposible cumplirla antes).
*por excepción podrá cumplirse antes de estar ejecutoriada:
cuando el ejecutante rinde caución para responder del resultado del recurso deducido por el ejecutado-
cuando ha sido recurrida de casación en la forma o en el fondo por el ejecutado, pues por su interposición no se suspende el cumplimiento de la sentencia.


-SENTENCIA DE REMATE: puede cumplirse UNA VEZ QUE SEA NOTIFICADA LA SENTENCIA en cuanto a realizar los bienes embargados. Es decir puede efectuarse la subasta y con el producto del remate se pagará al acreedor PERO con respecto a este pago al acreedor, la sentencia debe encontrarse ejecutoriada, pues es preciso liquidar previamente el crédito y tasar las costas, operaciones que requieren de sentencia ejecutoriada.
*por excepción podrá pagarse al acreedor antes de estar ejecutoriada:
cuando el ejecutante otorga caución de resultas.
Cuando se encuentra pendiente un recurso de casación en la forma o en el fondo, sin que requiera caución.

RECURSOS QUE PROCEDEN CONTRA LA SENTENCIA.

-apelación.
-casación.
-de queja (castiga las faltas o abusos).

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