sábado, 13 de septiembre de 2008

juicio ordinario 6

Valor probatorio de la prueba testimonial.
En nuestro país el valor de la prueba testimonial, por muchos años dominó el sistema de valoración legal.
Ahora nos encontramos el sistema se preveía confuso, a propósito de la prueba regulada y producida de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
El tema en realidad ha resultado bastante complejo porque la valoración de acuerdo a la sana crítica se había tratado en forma muy ligera a proposito de la prueba en policiía local que es el gran precedente de la sana critica.
Mas adelante cuando ingresó al sistema laboral, el problema se soluciono de la siguiente materia. En materia de sana critica no cabe recurso de casacion, esa fue la filosofia de la corte suprema por muchos años, precisamente dirigida o controlada por la versión de Correa Bulo, pero cuando por una parte Correa Bulo comenzó a caer en desgracia personal y por otra parte asumió como abogado integrante de la corte suprema josé bernales, que es de la opinión que es posbile durante el sistema de sana critica interponer el recurso de casacion, que es contraria a la teoria de correa bulo, la cual tuvo varios adherentes, el problema se complicó realmente.
Con esta influencia que se ha creado, la prueba testifical en materia del nuevo sistema procesal penal ha sido objeto de revision y analisis por la via de los recursos de nulidad. De manera que estamos viviendo un momento extraordinariamente difícil de poder definir cual va a ser la suerte de la sana critica respecto del valor de la prueba testimonial.
Yo creo que quedánonos con un comentario de que el tema esta en plena efervescencia jurisprudencial, dejamos satisfechos esta interrogación.

Nos vamos a dedicar a estudiar el valor de la prueba testimonial de acuerdo con el sistema de la prueba legal.
Respecto de las pruebas legales es evidentemente claro que el sistema es el que esta dispuesto en el articulo 383 y 384, bajo el principio rector de que las pruebas producidas como consecuencia de la testimonial deben ser pruebas que deben ser pesadas y no contadas, vale decir, que atendemos a la importancia de la prueba testimonial y no al número de testigos que hayan coincidido en aspectos contestes o fundamentales de la declaración.
Este principio está consagrado en el art. 384 nº3.
O sea con el contexto del proceso.
Testigos verosímiles, más imparciales, aunque sean menores.
Lo que importa es que los testigos sean mas concordantes, mas dignos de credito, no importando el numero de ellos.
Sobre esta norma general, para estudiar la prueba testimonial hay que de todas maneras en cuanto a su valor atender a los testigos de oidas, etc.
Respecto a los testigos de oidas, ver el art. 383. regla general, la manera como se aprecia la prueba testimonial de oidas.
En cambio respecto de los testigos presénciales el articulo 384 se ha tomado un tiempo más largo, mencionando las diversas situaciones.
Aunque no dice que son presénciales, se entiende que como el 383 se referia al de oidas, aqui se entiende que se habla de los testigos presenciales.
Caso del 384 nº1: Ver también el art 426 (al que se refiere el art 384). Ver importancia de la presuncion judicial, que en materia civil es notoriamente menos importante que en materia penal.
Caso del 384 nº2: aqui partimos de una cierta base acomodaticia: si no hay prueba en contrario la prueba de 2 testigos contestes podria llegar a constituir plena prueba. O sea el margen es muy limitado: “que no haya prueba en contrario” no se puede pensar que con 2 testigos se tiene ganado el juicio, esto es cuando no hay prueba en contrario, cuando no hay prueba documental contraria, cuando no hay prueba pericial contraria, podrian llegar a constituir plena prueba.
Caso del art 384 nº3: lo que importa es la calidad de los testigos y no su número. Podemos prescindir de prueba testimonial contraria si nuestros testigos estan mas instruidos de los hechos, tienen mas prestigio, se encuentran mas acorde con las circunstancias.
Caso del art 384 nº4: si los principios de imparcialidad, etc, en definitiva, se anulan entre ellos, cuando son de igual calidad, va a prevalecer el mayor número.
Cado del art 384 nº5: “por no probado el hecho”, de manera que aquí se puede producir claramente un rechazo de la demanda. Si la demanda se basó en tal hecho y para declarar sobre tal hecho hubo igual numero de testigos que estuvieron por la afirmativa y otros por la negativa, el tribunal tendrá por no probado el hecho y deberá rechazar la demanda.
Caso del art 384 nº6: vale decir que tenemos una verdadera suerte de división de la testimonial.
La testimonial se puede dividir en terminos que la parte que presta la declaracion, favorece a la otra, se consideraran como testigos presentados por ella, con todos los limites de la presentacion del tope de 6 testigos. Si yo he declarado con 2 testigos sobre el mismo hecho de prueba, yo no puedo arrastrar o aprovechar a mas de 4 de la parte contraria, bajo el orden en que hayan declarado. Limite de 6 testigos por cada hecho de prueba fijado por el tribunal. Si yo he declarado con 2 testigos de mi parte, y las declaraciones de los testigos de la contraria se pueden dividir a favor mio, voy a poder a tomar solo los primeros 4 porque yo ya tengo 2 ocupados.

Vamos a concluir esta materia refiriendonos a la oportunidad en que el tribunal aprecia el valor probatorio de la testimonial.
Esto ocurre en la misma sentencia definitiva.
No hay una conclusión valoratoria previa del tribunal, esto se recalca porque en otros paises hay un sistema en virtud del cual el tribunal valoriza la prueba previamente antes de dictar sentencia y permite una suerte de controversia del valor probatorio, o sea hay una suerte de anticipación a la sentencia, una pre-sentencia, por ejemplo se usa mucho en los paises nordicos escandinavos. Tienen un sistema que permite apreciar el valor de la prueba antes de la sentencia. Entonces las partes van a poder acordar la valoración previa. Entones la sentencia definitiva es mucho mas regulada. O sea hay una discusión previa que evita el recurso de casación. Han discutido el valor de la prueba previamente, antes de la sentencia. Aquí no, solo al momento de dictar sentencia. Esto se desprende de lo dispuesto en el articulo 170 nº4 del c.p.c. (consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia y esto se desprende del auto acordado sobre la forma de las sentencias definitivas. Auto acordado que en 12 años mas cumplirá 100 años, lo que demuestra claramente que los abogados de esa época eran mucho más habilosos y más capaces que los abogados de hoy. Y los jueces eran más capaces (se dictó el año 1920).
Auto acordado sobre la forma de la sentencia:
5º consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo.
6º los hechos que se encuentren justificados y los fundamentos estimados para comprobarlos…
7º procedencia de la prueba producida…
8º establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso.
Como vemos la sentencia es toda una suerte de rasocinio donde primero vamos despejando los temas no discutidos para después ir viendo de que manera la puede alterar o destruir los hechos que se están discutiendo.
El tribunal podría decir “no requiero prueba sobre esto”.
Esta es la forma como se construye la sentencia definitiva de primera instancia.
Un fallo bien hecho debe dejar establecido cuales son las materias que no requieren discusión, de acuerdo con este auto acordado.


LA PRUEBA CONFESIONAL.

Es la prueba más importante.
Podría llamarse prueba testimonial, porque es el testimonio de una parte.
Hay 2 maneras de testimoniar en un juicio: por vía de ser testigo o por via de ser parte dentro del juicio.
¿Cuál es la característica de la confesión?
Declara sobre un hecho que le perjudica. A diferencia de un testigo que se caracteriza por no tener ningún interés en su resultado. En cambio el confesante todo lo que admite en contra suya constituye una prueba.
Ahora es evidente que la confesión si bien es cierto hoy día podríamos priorizar que puede encontrarse en un proceso de retirada, recién estamos visualizando esa posibilidad.
La confesión ha sido siempre la prueba más importante. Se le ha llamado la reina de las pruebas. Todo el sistema inquisitivo frances, italiano y español descansó sobre la base de la confesión. Y hoy día que pareciera que estamos viviendo un nuevo mundo del orden judicial. Y los fiscales de ahora son como los antiguos inquisidores, tratando de obtener la confesión de un individuo imputado, por cualquier medio, incluso por medios más irregulares, por que? Porque no hemos llegado aun a un sistema más perfecto o consecuente de lo que hay. Vamos a llegar a un momento en que todo va a ser filmado y no va a ser necesario que confiese porque va a estar filmado y controlado.
En algún minuto vamos a poder llegar a decir entonces que la prueba confesional no será la más importante. Y la confesión no va a tener tanto valor como atenuante porque va a estar total y absolutamente identificado y grabado con anterioridad.

**La confesión además no solo tiene importancia como medio de prueba, también tiene importancia como gestión preparatoria de la via ejecutiva. Cuando no existe titulo ejecutivo se le va a llamar a reconocer la firma y a reconocer la deuda.
Por eso si el deudor niega la firma pero reconoce la deuda, prima su confesión, aunque niege la firma. (si lo hace al reves, es lo normal, y habría título ejecutivo, se tendrá por confeso.).

Lo importante de la confesión es que se preste sobre si mismo y que la contraparte que generó la confesión, constituirá un medio de prueba de que no disponía.

-Admisibilidad de la confesión como elemento probatorio.

Regla general es que todos son capaces para prestar confesion, segun las reglas generales del cpc y c.c. art 385 cpc. contestada que sea la demanda. Inmediatamente el demandado contestó, el demandado y el demandante pueden instar por la prueba confesional.
Ver art 1713 del codigo civil.
Estas 2 normas, 385 cpc y 1713 c.c. son las normas que regulan la cuestión substantiva de la prueba y sobre esa base se puede decir que por regla general la prueba confesional es admisible salvo los casos en que la ley no lo admita.
Justamente el primer caso en que la ley considera como no admisible la prueba confesional, … salvo un contrato que haya debido ser celebrado mediante instrumento público. 1701 inc 1º y 1703.
La falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba.
No estamos hablando de prueba de carácter solemne, solamente a los instrumentos públicos. O sea un documento que deba constar por escrito, perfectamente puede ser suplido por la confesional. Los instrumentos públicos en ningún caso.

¿En qué otro caso no podemos admitir la prueba confesional?

En los casos de separación matrimonial????
Juicios por divorcio y juicio de nulidad de matrimonio. La confesión de la contraparte no sirve como medio probatorio, porque claramente podría deberse a fraude procesal, de común acuerdo. Está expresamente prohibido en la antigua y nueva legislación.
En los juicios sobre legitimidad del hijo. Art 188 del codigo civil.
En los juicios relativos a patrimonios discutibles en la sociedad conyugal. Art 1739 c.c.
En la prelación de créditos, la confesión del marido, del tutor, fallido, etc, no hace prueba contra los acreedores.
En los juicios relativos a la calidad de un bien familiar, tampoco la prueba confesional tiene fuerza.

Los elementos concurrentes de la confesión son 3:

a-El confesante debe ser capaz.
b-La confesión debe recaer sobre un objeto.
c-La confesión debe ser prestada voluntariamente.

a-que capacidad se requiere?
La capacidad del artículo 1446 del código civil. Qué dice?
Toda persona es legalmente capaz excepto aquellas que la ley señale incapaces.

¿Quiénes son incapaces de confesar?
Los incapaces absolutos. . .
Una mujer casada bajo régimen de sociedad conyugal, puede prestar confesión?
Si, porque dejó de ser incapaz para estos efectos.
¿qué pasa con los menores adultos?
Pueden confesar por medio de sus representantes o autorizados por ellos.
¿y qué pasa con el fallido?
Confiesa el síndico respecto del fallido solamente respecto de los bienes comprendidos en la masa.
¿y quien puede prestar confesión por una persona jurídica?
Depende, porque hay personas jurídicas que están representadas efectivamente por su representante legal, como ocurre con el banco del estado. El gerente general son los representantes de la persona jurídica.
Pero en una sociedad de responsabilidad limitada que tengamos entre usted y yo, quién de los 2 puede confesar?
Supongamos que usted y yo tengamos una sociedad de responsabilidad limitada civil o comercial, ¿quién de los 2 puede válidamente confesar?
Esto debe quedar establecido previamente en los estatutos, en el acta de constitución de la sociedad.
¿Cómo se llama la representación entre esta persona jurídica que hemos hecho entre usted y yo?
Esta es una representación convencional. Porque la persona jurídica común y corriente no tiene representante legal, tiene representante convencional. Y en el acto de constitución podemos establecer que usted o yo o un tercero va a ser nuestro representante convencional.
En todas las que son derecho público de acuerdo con sus estatutos y también de derecho privado, como la sociedad anónima, que solo puede ser gerente general, aquí se llama representante legal. VER ARTICULO 8 DEL CPC.

Ley de S.A. 18.046?? el representante legal de la sociedad anónima es su directorio obrando en conjunto (en pleno) o su gerente general, sin perjuicio de las delegaciones que se hagan.

Y respecto de los procuradores, qué pasa?
Puedes tú ser persona habilitada para confesar en calidad de procurador?
La regla general es que el procurador debe confesar sobre hechos propios, porque el confesante a su vez también declara sobre hechos propios.
El procurador podrá confesar cuestiones relativas al proceso, pero no sobre otras materias.
Por eso es que normalmente en la forma de confesión provocada, uno siempre pide que el confesante declare PERSONALMENTE con lo cual singulariza la relación directa personal del individuo con los hechos. O sea es perfectamente posible que una parte promueva un incidente impidiendo que un procurador declare sobre hechos que le corresponden a su mandante.

Y respecto del OBJETO? Que podemos decir?
Regla general, sobre los hechos del juicio.
Podría haber confesión sobre otras materias?
LEER EL ARTICULO 1560 DEL CODIGO CIVIL.
Conocida la intención, más que lo literal de las palabras.
Que es lo que se quiso contener en esta estipulación redactada o celebrada bajo un régimen jurídico uruguayo, podría ser una confesión de derecho.
Pero la regla general es que la confesión puede versar sobre hechos.
Y qué características deben tener estos hechos?
Deben ser CONTROVERTIDOS.
En segundo lugar, deben ser hechos que pueden ser DESFAVORABLES AL CONFESANTE.
Otra característica es que deben ser VEROSIMIL.
QUE NO SEAN CONTRARIOS AL ORDEN PUBLICO, LA LEY Y LA MORAL Y BUENAS COSTUMBRES.

Eventualmente se pueden CONFESAR HECHOS QUE NO SEAN PROPIOS DEL CONFESANTE, pero de QUE CONOZCA O DEBA TENER CONOCIMIENTO. Por ejemplo, el gerente de una empresa desde el momento que ha presentado un balance del año anterior, se supone que debe tener un conocimiento de los hechos. Puede decir “no tengo todos los antecedentes a mano”, deme las facilidades para poder confesar sobre este hecho”. Porque el confesante puede incluso alegar error. Si se puede lo más, se puede lo menos, o sea que alguien diga “necesito consultar” es mucho más prudente a decir “los balances fueron tantos..” y después diga “me equivoqué”.

VOLUNTAD.
Saber que se le va a suministrar una prueba a la parte contraria.

CLASIFICACIÓN DE LA CONFESION.
-Judicial y extrajudicial. Atiende a si se realizó dentro del proceso o no.
-Provocada y espontánea. O sea atendemos al origen. ¿Cómo se hace la confesión espontánea?
Yo puedo pescar un instrumento y decir: “mire juez, aquí en este documento está la confesión espontánea de mi contraparte”???
Claro. Así se hace. En los escritos de contestación a la demanda, réplica, etc… ha confesado los hechos. Eso es confesión espontánea.
-Expresa o tácita. La tácita nace de los apercibimientos que se producen en la absolución de posiciones. (se le tiene por confeso de las preguntas asertivamente formuladas. Si no hay preguntas asertivamente formuladas, que se puede hacer?
Pedir que no se dicte sentencia. Esto le convendrá al demandado.)
-Verbal o escrita.
-Simple, calificada o compleja. Atendiendo a su contenido.
-Divisible e indivisible. Según los efectos que produce. Solo puede ser divisible la compleja.

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